Título: Extinción del Contrato de Trabajo por Voluntad Concurrente de las Partes
Autor: Mansilla, Alberto 
Publicado en: DT2009 (diciembre), 155

Abstract: "En la práctica el empleador, en estos acuerdos extintivos, asume el deber de pagar alguna gratificación o indemnización con motivo del cese y muchas veces los trabajadores tienen viciada su voluntad. Ello genera que, tras la apariencia de una rescisión por mutuo acuerdo, se esconda un despido negociado y, cuando los trabajadores se presentan alegando esta circunstancia, los tribunales deben resolver según las circunstancias de cada caso, las pruebas y teniendo en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos laborales". 

CONFLICTO JURIDICO
Las partes pueden por mutuo acuerdo extinguir la relación laboral, dejando subsistentes los efectos ocurridos. En este caso, el acuerdo de voluntades debe instrumentarse, bajo pena de nulidad, "mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa" con la comparecencia personal del trabajador.

En la práctica el empleador, en estos acuerdos extintivos, asume el deber de pagar alguna gratificación o indemnización con motivo del cese y muchas veces los trabajadores tienen viciada su voluntad.

Ello genera que, tras la apariencia de una rescisión por mutuo acuerdo, se esconda un despido negociado y, cuando los trabajadores se presentan alegando esta circunstancia, los tribunales deben resolver según las circunstancias de cada caso, las pruebas y teniendo en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

NORMATIVA APLICADA 
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.

Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.

Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.

Ley 20.744, art. 241 CAPITULO III - De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes (t.o., DT, 1976-238).  

ANALISIS DOCTRINARIO 
Ley 20.744, comentada y anotada, Derecho de Trabajo online. Comentario del Dr. Jorge, Rodríguez Mancini. 

Como una lógica consecuencia del carácter contractual del vínculo laboral, manifestado en su inicio en el acuerdo de voluntades, debe considerarse la posible extinción de la relación originada igualmente, en el acuerdo de voluntades para poner fin a ese contrato.
De eso se ocupa el art. 241 pero con la dirección protectora que inspira estas normas, no se admite cualquier forma de exteriorización de ese acuerdo. Al menos debe formalizarse por escritura publica o si no ante la autoridad judicial o administrativa. También aquí el legislador ha contemplado la posibilidad de que sin esas formalidades, se produzca una evidencia de aquel acuerdo extintivo cuando la conducta de las partes, lo evidencia. Es la equivalencia de lo que dispone el art. 58 de la LCT para el caso de la renuncia tácita y la asimilación entre el caso de renuncia o de acuerdo mutuo, resulta pues indiferente si se dan los presupuestos interpretativos de esos comportamiento inequívocos tal como se comentaron en el art. 240. Por la naturaleza del acto no se requiere aprobación, homologación o manifestación de ninguna especie de parte de los jueces ni de la autoridad administrativa y esto se explica simplemente porque tal aprobación -en los términos del art. 15 de la LCT- es consecuencia de que ha habido un conflicto -cuestiones litigiosas son el objeto de la transacción o conciliación- lo que no se da en el "acuerdo" extintivo. Si el acuerdo de extinción va acompañado de un reconocimiento económico a cargo del empleador que se califica como gratificación, compensación o términos semejantes, debe tenerse por válidos tales imputaciones que no deben confundirse con otras que a veces se incorporan aludiendo a que con ella se cubren indemnizaciones por despido, falta de preaviso o semejantes. Porque si esto ocurre es evidente que ha mediado una prevención que sin embargo provoca la posibilidad de revisar si esas sumas son equivalentes a las que le hubiera correspondido al trabajador en caso de despido injustificado. Los planes de retiro que se instrumentan en el sector privado representan un caso de extinción por mutuo acuerdo.

Alejandro, Sergio J., Extinción del contrato de trabajo por acuerdo formalizado por escritura pública, Práctica Profesional, 2006-32-103 

A través del fallo "Jaca, Miguel Horacio c/Allied Domecq Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios", de la sala III de la CNTrab., del 22/8/06, el comentarista nos muestra los requisitos que se exigen para dejar sin efecto una extinción de este tipo.

Kehrig, Mariano G., La revisión judicial en los acuerdos de desvinculación, DJ, 18/06/2008, 472. 

En este caso el comentario del fallo Maldonado, Mauro Marcelo c. Harengus S.A., del 19/2/08, perteneciente a la Sala VII de la CNTrab., le permiten decir al autor que el fraude aparece como el fundamento más fuerte para anular un acuerdo en los términos del artículo 241 de la LCT.

Nos parece que una clave del problema que esbozamos, se encuentra en lo que destacan los dos fallos precedentes: que exista un comportamiento concluyente y recíproco que lleve a concluir que ambas partes quieren rescindir el contrato de trabajo de tal forma que sea evidente que no encubren una indemnización por despido, con el aspecto de una extinción en los términos del artículo 241. 

Díaz Critelli, Adrián, Impugnación por parte del trabajador de la validez del acuerdo extintivo de la relación laboral: su estado jurisprudencial nacional y provincial, LLNOA, 2009-697. 

Aunque el artículo está escrito con alusiones a una provincia determinada, el autor resume perfectamente los presupuestos de validez y caracteres del acuerdo extintivo contemplado en el art. 241 de la LCT, la necesidad o no de su homologación administrativa o judicial y la posibilidad de la impugnación de su validez por parte del trabajador, todos problemas con características de alcance nacional.

Esta conducta impugnativa es la más temida por el empleador en este tipo de desvinculaciones. El "arrepentimiento" del empleado y la búsqueda de la indemnización mediante la invocación de algún vicio en el acuerdo firmado. Porque el empleador quiere terminar con el problema, pero definitivamente. Por eso es que busca un acuerdo que permita una rescisión por voluntad concurrente. Y por eso es que no duda en poner todos los medios posibles cuando se trata de cerrar los caminos a futuros cuestionamientos. Sin embargo, estos cuestionamientos son lo que hacen que los empleadores no utilicen frecuentemente el medio ofrecido por el artículo 241. 

Pose, Carlos, Extinción de la relación de trabajo mediante escritura pública, DT, 2006-B, 1522. 

Comentando el fallo Bustos, Carlos A. c. Siembra AFJP S.A., del 12/1/05, de la CNTrab., sala VII, el autor explica que para lograr la declaración de nulidad de un acuerdo desvinculatorio suscripto mediante escritura pública resulta necesario acreditar la existencia de vicios del consentimiento que afecten la voluntad del trabajador.

Nos parece que la segunda clave del asunto es la evidencia de que el trabajador ha actuado sin vicio en su voluntad. Sin embargo hay que aclarar en seguida que cuando se invoca esto último, no se alude al pleno uso de sus facultades como las juzgaría un escribano, porque ese requisito generalmente va a estar en la medida en que el notario o el funcionario administrativo o judicial, entendieran que es posible que el empleado firme la escritura pública o el acuerdo. Lo que se requiere que haya una seguridad de que el trabajador conoció al momento de firmar el convenio los posibles alcances de sus derechos y la renuncia tácita que hace a ellos por razones casuísticas. Allí está entonces la verdadera demostración de voluntad (comportamiento concluyente) que legitima la rescisión mutua. 

En resumen, las partes pueden acordar voluntariamente la extinción del contrato de trabajo, siempre y cuando cumplan con los requisitos que impone el artículo 241. No obstante ello, se puede concluir en lo mismo si a pesar de no cumplir con las formas "ad solemnitatem" hay comportamientos concluyentes que indiquen el abandono de la relación. En los pasos realizados en esas situaciones es donde se ubican los puntos oscuros que encuentran las decisiones judiciales para dejar sin efecto acuerdos que, generalmente, encubren otros actos que no son propiamente extintivos por ambas partes del contrato de trabajo. 

ANALISIS JURISPRUDENCIAL 
Extinción del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo. Voluntad concurrente de las partes. Retiro voluntario. Autonomía de la propia voluntad 

"Cabe revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción laboral que por despido instara un trabajador, dado que las partes extinguieron la relación laboral en los términos del art. 241 de la L.C.T. (DT, 1976-238), pues si bien el actor alegó que fue despedido sin causa, en razón de que la demandada argumentó modificaciones dentro de su organización, lo cierto es que, como surge del instrumento suscripto, el actor optó por acogerse al retiro voluntario, y no invocó ni probó que existiera un vicio en su voluntad — art. 954 del Código Civil—  al celebrarse el acuerdo extintivo."

"En el caso de la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo previsto en el art. 241 de la L.C.T. (DT, 1976-238), el poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad, ya que en tal supuesto el empleador no tiene obligación legal de indemnizar al dependiente."

CNTrab., sala III - 22/08/2006 - Jaca, Miguel Horacio c. Allied Domecq Argentina S.A. - DT 2006-B, 1830

Extinción del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo. Voluntad concurrente de las partes. Manifestación tácita 

El art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (Adla, XXXVI-B, 1175) alude a la extinción de la relación laboral por voluntad concurrente de ambas partes, admitiendo en su último párrafo la validez de la manifestación tácita, cuando resulte del comportamiento concluyente y recíproco de las partes, que puede resultar tanto de actos positivos que evidencian la terminación de la relación como de una prolongada conducta omisiva de ambas partes, como cuando el trabajador deja de concurrir al trabajo y el empleador omite completamente requerirle la concurrencia, sin que haya ningún tipo de licencia o suspensión de la relación ni se requiera formalidad alguna ni declaración expresa.

CNTrab., sala I, 18/02/2008. - Monuera, Daniel Oscar c. Capuzzi, Julio Angel y otro - DJ 27/08/2008, 1195. 

Extinción del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo. Voluntad concurrente de las partes. Interpretación restrictiva. 

La extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes exige un comportamiento concluyente y recíproco pues, se trata de una situación excepcional que debe ser interpretada restrictivamente porque, constituye una salvedad al principio general establecido en el primer párrafo del art. 241, LCT (t.o. DT, 1976-238).

CNTrab., sala V, 15/08/2006 - Escobar, Carlos Alberto c. Pereira, Armando Vitorino y otro - La Ley Online

Noviembre de 2009 .- Alberto Mansilla

 

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