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Título:
Volvió la caducidad en la provincia de Buenos Aires
Autores: Eleta,
Gabriel
Publicado en: LLBA2009 (junio),
582
Con fecha 07/05/09 fue publicado en
el Boletín Oficial
de la Provincia de Buenos Aires, la ley 13.986 sancionada el
31/03/09. Dicha norma reforma los arts. 310 y 315 del C.P.C.C.
de esta Provincia que establecen el modo y la forma en que opera
la caducidad de la instancia.
Manteniendo los plazos en los que se producirá la caducidad
de instancia cuando no se instare su curso, agrega en el inciso
1° del artículo 310 (plazo de 6 meses) a los procesos
de Instancia Única, y en el inciso 3° (plazo de 3
meses) a los juicios ejecutivos, subsanando, de esta forma, lo
que había sido omitido en las reformas anteriores y que
ya había aceptado la jurisprudencia de nuestra Provincia
por interpretación hermenéutica de los plazos establecidos
para los restantes procesos y acorde con lo determinado por el
Código Procesal Civil y Comercial Nacional.
Pero lo más trascendente de la reforma es el cambio establecido
en el art. 315 del C.P.C.C. ya que restablece, a mi criterio,
la operatividad del instituto de la caducidad de instancia.
El sustituido artículo 315, texto ordenado según
ley 12.357, establecía que la caducidad se sustanciaba "previa
intimación a las partes para que en el término
de cinco (5) días manifieste su intención de continuar
con la acción y produzca actividad útil para la
prosecución del trámite bajo apercibimiento, en
caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia".
Aquella modificación que había establecido la ley
12.357 de "intimación previa" quitaba toda
posibilidad de lograr la declaración de caducidad como
ya lo habían adelantado muchos juristas (1),
puesto que debía
reiterarse en forma indefinida.
Efectivamente, la práctica demostró que, con este
procedimiento nunca se cumpliría con el objetivo primordial
del instituto, esto es que los procesos no se prolonguen eternamente,
ya que aún cuando en un juicio se hubiese cumplido en
varias oportunidades los plazos de inactividad del art. 310,
la parte a quien incumbe la acción podía prolongar
el proceso con una actividad "útil" y esperar
otra nueva intimación para hacer lo mismo.
Los términos en que había sido redactado el anterior
art.315 imponía la obligación de la intimación
previa a "manifestar la intención de continuar con
la acción", aún cuando la inactividad por
el plazo del art. 310 ya había operado en reiteradas ocasiones.
Como se expresó en los fundamentos de la ley 13.986 "Con
la actual redacción de la normativa procesal que regula
el instituto de la caducidad de instancia, en la práctica
judicial cotidiana, se ha desnaturalizado su finalidad".
La nueva ley introduce una importante reforma al art. 315 del
C.P.C.C. ya que limita la necesidad de la "intimación
previa"a una sola vez en el proceso, ya que el segundo párrafo
del actual artículo establece que "En el supuesto
de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de
caducidad; y posteriormente a ello transcurrido igual plazo sin
actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la
contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad
de instancia".
Si bien el texto del actual art. 315 refiere que la declaración
de caducidad podrá ser solicitada "por única
vez" en primera instancia por el demandado, agregado que
debió haberse omitido, considero que dicha expresión
solo puede referirse a que la intimación previa será "por única
vez" conforme lo establece la última parte del primer
párrafo de la norma ya que el último párrafo
es claro al establecer la posibilidad de requerir nuevamente
la caducidad, sin intimación previa, luego de transcurrido
un nuevo plazo (art. 310) sin actividad. Digo, además,
que debió omitirse puesto que es claro que dicho agregado
no debe haber tenido como objetivo establecer diferentes criterios
para los procesos de primera instancia, de los incidentes y los
recursos para los cuales no fue limitada la cantidad de veces,
lo que se aprecia de la expresa lectura del texto.
La actual redacción del art. 315 del C.P.C.C. de la Provincia,
que mantiene la necesidad de intimación previa a la parte
para que manifieste su intención de continuar con la acción
y producir la actividad procesal útil para la prosecución
del trámite, pero solo una vez en el proceso de que se
trate, tiene en consideración, acertado a mi criterio,
los objetivos primordiales del instituto de la caducidad de instancia,
como es la necesidad de no perpetuar la subsistencia aparente
de procesos abandonados en sus trámites, evitando que
mantengan por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada
la indecisión de un proceso judicial para las partes,
pero otorgando la oportunidad de subsanar la inactividad, dado
que la caducidad puede ocasionar la pérdida definitiva
de un derecho como ocurre cuando la acción se encuentra
prescripta puesto que la demanda se tendrá por no sucedida
conforme lo establece el art. 3987 del C. Civil. Como dijo el
Dr. Horacio M. Lynch (2), evitando, de algún modo, la
especulación
de aquellos que esperan agazapados que los plazos transcurran
sin hacer nada para agilizarlos siendo que lo que se debe perseguir
es los procesos se activen.
A diferencia de lo establecido en el Código Procesal Nacional,
la intimación previa de la actual redacción del
art. 315 del Código Provincial concuerda con el principio
que considera la aplicación de la caducidad como una modalidad
anormal extintiva del proceso y que por ello debe aplicarse en
forma restrictiva.
Estos fueron los fundamentos de la reforma introducida por la
ley 12.357 que decían "Utilizar la caducidad de instancia
casi exclusivamente como un castigo sin dar oportunidad de que
se requiera, previa intimación para determinar si se desea
continuar con el trámite, es empañar la actuación
de la justicia, elevando sus costos y, de alguna manera, forzar
un impedimento al acceso a la justicia". Solo que, como
ya he dicho, el texto de esa ley no fijaba un límite a
la cantidad de intimaciones previas, desvirtuando el instituto
en análisis, lo que si hace la nueva ley.
Cabe destacar que la ley 13.986 establece un nuevo régimen
en el procedimiento que no puede afectar un tramo consumado de
la situación jurídica a juzgar, el que no puede
ser alcanzado por la norma referida. Tales consecuencias, de
una situación jurídica consolidada, no podrían
ser afectadas por la aplicación retroactiva de la ley
ya que si así fuere, lo sería en abierta violación
de garantías constitucionales conforme lo establece el
art. 3 del Cód. Civil.
Por ello, considero que aún cuando en un proceso judicial
ya fue intimada la parte a manifestar su intención de
continuar con la acción cuando se encontraba vigente la
reforma establecida por la ley 12.357, con el actual texto del
art. 315, debe intimarse una vez más a la parte que tiene
a su cargo la acción del proceso para luego requerirse
la caducidad conforme el último párrafo del nuevo
artículo.
(1) ED,
186-1299, "Una
reforma inconstitucional al código procesal civil y comercial
de la provincia de Buenos Aires – El fin del instituto
de la caducidad de instancia", García Pulles, Fernando
Raúl y Calatrava, Daniel Héctor. ED, 188-1113, "La
muerte de la caducidad de instancia", Jorge Aldazabal.
(2)
Horacio M. Lynch, "Caducidad
o Perención de Instancia – La Prescripción
y la Agilización de los Pleitos (La Obligación de
Impulsar)", publicado en La Ley el 29/04/2004.
.Junio de 2009.- Gabriel
Eleta
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