Título: Volvió la caducidad en la provincia de Buenos Aires
Autores: Eleta, Gabriel 
Publicado en: LLBA2009 (junio), 582

Con fecha 07/05/09 fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, la ley 13.986 sancionada el 31/03/09. Dicha norma reforma los arts. 310 y 315 del C.P.C.C. de esta Provincia que establecen el modo y la forma en que opera la caducidad de la instancia.

Manteniendo los plazos en los que se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso, agrega en el inciso 1° del artículo 310 (plazo de 6 meses) a los procesos de Instancia Única, y en el inciso 3° (plazo de 3 meses) a los juicios ejecutivos, subsanando, de esta forma, lo que había sido omitido en las reformas anteriores y que ya había aceptado la jurisprudencia de nuestra Provincia por interpretación hermenéutica de los plazos establecidos para los restantes procesos y acorde con lo determinado por el Código Procesal Civil y Comercial Nacional.

Pero lo más trascendente de la reforma es el cambio establecido en el art. 315 del C.P.C.C. ya que restablece, a mi criterio, la operatividad del instituto de la caducidad de instancia.

El sustituido artículo 315, texto ordenado según ley 12.357, establecía que la caducidad se sustanciaba "previa intimación a las partes para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad útil para la prosecución del trámite bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia".

Aquella modificación que había establecido la ley 12.357 de "intimación previa" quitaba toda posibilidad de lograr la declaración de caducidad como ya lo habían adelantado muchos juristas (1), puesto que debía reiterarse en forma indefinida.

Efectivamente, la práctica demostró que, con este procedimiento nunca se cumpliría con el objetivo primordial del instituto, esto es que los procesos no se prolonguen eternamente, ya que aún cuando en un juicio se hubiese cumplido en varias oportunidades los plazos de inactividad del art. 310, la parte a quien incumbe la acción podía prolongar el proceso con una actividad "útil" y esperar otra nueva intimación para hacer lo mismo.

Los términos en que había sido redactado el anterior art.315 imponía la obligación de la intimación previa a "manifestar la intención de continuar con la acción", aún cuando la inactividad por el plazo del art. 310 ya había operado en reiteradas ocasiones.
Como se expresó en los fundamentos de la ley 13.986 "Con la actual redacción de la normativa procesal que regula el instituto de la caducidad de instancia, en la práctica judicial cotidiana, se ha desnaturalizado su finalidad".

La nueva ley introduce una importante reforma al art. 315 del C.P.C.C. ya que limita la necesidad de la "intimación previa"a una sola vez en el proceso, ya que el segundo párrafo del actual artículo establece que "En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurrido igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia".

Si bien el texto del actual art. 315 refiere que la declaración de caducidad podrá ser solicitada "por única vez" en primera instancia por el demandado, agregado que debió haberse omitido, considero que dicha expresión solo puede referirse a que la intimación previa será "por única vez" conforme lo establece la última parte del primer párrafo de la norma ya que el último párrafo es claro al establecer la posibilidad de requerir nuevamente la caducidad, sin intimación previa, luego de transcurrido un nuevo plazo (art. 310) sin actividad. Digo, además, que debió omitirse puesto que es claro que dicho agregado no debe haber tenido como objetivo establecer diferentes criterios para los procesos de primera instancia, de los incidentes y los recursos para los cuales no fue limitada la cantidad de veces, lo que se aprecia de la expresa lectura del texto.
La actual redacción del art. 315 del C.P.C.C. de la Provincia, que mantiene la necesidad de intimación previa a la parte para que manifieste su intención de continuar con la acción y producir la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, pero solo una vez en el proceso de que se trate, tiene en consideración, acertado a mi criterio, los objetivos primordiales del instituto de la caducidad de instancia, como es la necesidad de no perpetuar la subsistencia aparente de procesos abandonados en sus trámites, evitando que mantengan por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada la indecisión de un proceso judicial para las partes, pero otorgando la oportunidad de subsanar la inactividad, dado que la caducidad puede ocasionar la pérdida definitiva de un derecho como ocurre cuando la acción se encuentra prescripta puesto que la demanda se tendrá por no sucedida conforme lo establece el art. 3987 del C. Civil. Como dijo el Dr. Horacio M. Lynch (2), evitando, de algún modo, la especulación de aquellos que esperan agazapados que los plazos transcurran sin hacer nada para agilizarlos siendo que lo que se debe perseguir es los procesos se activen.

A diferencia de lo establecido en el Código Procesal Nacional, la intimación previa de la actual redacción del art. 315 del Código Provincial concuerda con el principio que considera la aplicación de la caducidad como una modalidad anormal extintiva del proceso y que por ello debe aplicarse en forma restrictiva.

Estos fueron los fundamentos de la reforma introducida por la ley 12.357 que decían "Utilizar la caducidad de instancia casi exclusivamente como un castigo sin dar oportunidad de que se requiera, previa intimación para determinar si se desea continuar con el trámite, es empañar la actuación de la justicia, elevando sus costos y, de alguna manera, forzar un impedimento al acceso a la justicia". Solo que, como ya he dicho, el texto de esa ley no fijaba un límite a la cantidad de intimaciones previas, desvirtuando el instituto en análisis, lo que si hace la nueva ley.

Cabe destacar que la ley 13.986 establece un nuevo régimen en el procedimiento que no puede afectar un tramo consumado de la situación jurídica a juzgar, el que no puede ser alcanzado por la norma referida. Tales consecuencias, de una situación jurídica consolidada, no podrían ser afectadas por la aplicación retroactiva de la ley ya que si así fuere, lo sería en abierta violación de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 3 del Cód. Civil.

Por ello, considero que aún cuando en un proceso judicial ya fue intimada la parte a manifestar su intención de continuar con la acción cuando se encontraba vigente la reforma establecida por la ley 12.357, con el actual texto del art. 315, debe intimarse una vez más a la parte que tiene a su cargo la acción del proceso para luego requerirse la caducidad conforme el último párrafo del nuevo artículo.

(1) ED, 186-1299, "Una reforma inconstitucional al código procesal civil y comercial de la provincia de Buenos Aires –  El fin del instituto de la caducidad de instancia", García Pulles, Fernando Raúl y Calatrava, Daniel Héctor. ED, 188-1113, "La muerte de la caducidad de instancia", Jorge Aldazabal.
(2) Horacio M. Lynch, "Caducidad o Perención de Instancia –  La Prescripción y la Agilización de los Pleitos (La Obligación de Impulsar)", publicado en La Ley el 29/04/2004.

.Junio de 2009.- Gabriel Eleta

 

Volvió la caducidad en la provincia de Buenos Aires
Los lactarios: luces y sombras de la ley 2958 
La vista de causa: aspectos prácticos 

 

Mansilla & Eleta - Abogados Consultores
Conesa 1114, Muñiz - Buenos Aires - 4451.3675/0137 - 4664.2781