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Título: Indemnización
por muerte del trabajador: ¿a la concubina o a la esposa?
Autores: Mansilla,
Alberto
Publicado en: LA LEY 16/09/2009,
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Fallo comentado: Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II (CNTrab)(SalaII) CNTrab.,
sala II ~ 2009-04-01 ~ Sociedad del
Estado Casa de Moneda c. P., M. R. y otro
SUMARIO: I. Aclaración previa.- II. Comentario al fallo.- III. Dos problemas
I. Aclaración
previa
La situación que explica el fallo que comentamos, fue ésta:
había un trabajador fallecido (R.) una esposa separada
de hecho (P.) y una concubina (B.) que convivió aparentemente
con el causante, los últimos anos de su vida. Producido
el deceso, por alguna razón que suponemos cuando leemos
el análisis de la prueba que hace la Excelentísima
Cámara, la empleadora (Sociedad del Estado Casa de la
Moneda) comenzó un pago por consignación de la
liquidación final y de la indemnización del artículo
248 de la LCT.
Es oportuno aclarar que, en la situación mencionada, los
sujetos con derecho a cobrar, deben percibir tres grandes rubros:
a) todos los rubros salariales: días trabajados, proporcional
del aguinaldo, vacaciones no gozadas y demás salarios
caídos que pudieran existir. b) el seguro de vida colectivo
que le corresponde a todo trabajador en relación de dependencia
por el decreto 1567/74. c) la indemnización del artículo
248 de la LCT.
En el caso de autos, se discutió acerca de quiénes
tenían derecho a percibir el primero y el tercero de los
rubros, ya que el segundo, lo cobró la concubina en su
carácter de beneficiaria. En primera instancia se concedió el
cincuenta por ciento a la concubina y a la esposa separada aparentemente
de hecho y la Excelentísima Cámara confirmó esa
decisión. La confusión en los hechos se debió a
que cada una de estas últimas pedían la exclusión
de la otra, pretextando ambas la convivencia con el causante.
II. Comentario al fallo
Más allá de los ribetes novelescos de la situación,
la discusión tiene fundamento en el mismo artículo
248 que dice: "Indemnización por antigüedad.
Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, las personas
enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69
(t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación
del vínculo, en el orden y prelación allí establecido,
a percibir una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda
equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere
soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente
con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo
de dos (2) años anteriores al fallecimiento".
"Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación
antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando
la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de
hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación
se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento".
"Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según
el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas
de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos
a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador".
Dejando para más adelante el tratamiento del problema
de la enumeración del artículo 38 del Decreto ley
18037/69, la norma plantea dos situaciones distintas a contemplar.
La primera es la equiparación de la viuda a la concubina.
La segunda es el desplazamiento de la segunda en contra de la
primera cuando exista culpa de la esposa o de ambos en el divorcio
y la situación de convivencia se haya desarrollado a lo
largo de los cinco años anteriores al fallecimiento.
No podemos dejar de señalar la omisión legal de
la norma que se refiere a la "viuda" o a la situación
de que el "trabajador fallecido fuere soltero" o a
la del "trabajador casado", refiriéndose siempre
al género masculino. Porque, que nosotros sepamos, las
mujeres también fallecen, dejan viudos sobrevivientes;
pueden ser solteras y dejar concubinos con poca o mucha convivencia.
Seguramente la ausencia señalada va a generar ríos
de tinta en pos de su esclarecimiento y, como siempre, con las
dos posiciones posibles enfrentadas.
Más allá de esto y aun cuando la letra de la norma
parecería clara, la situación real excede las suposiciones
del legislador. Porque si bien el Dr. Maza dice en su voto que
le da preeminencia a los dichos de los testigos hermanos del
causante por su parentesco que permite otorgarle veracidad, no
deja de ser una situación confusa en la que podrían
haber convivido con el causante al mismo tiempo, durante los últimos
años de vida, ambas mujeres: la esposa y la concubina.
Por eso justificamos también la resolución del
sentenciante: 50 % de la indemnización por fallecimiento
para ambas reclamantes. Parece prudente dividir el monto teniendo
en cuenta que, pese a la prueba valorada y no dándose
el supuesto de desplazamiento del párrafo segundo del
artículo en cuestión, no hay una certeza definitiva
en cuanto a los hechos. Por eso, se impone entonces, una solución
equitativa.
III. Dos problemas
El caso de fallecimiento del trabajador tiene, muchas veces,
dificultades prácticas que no contempla la norma.
La primera está aparentemente resuelta por nuestra jurisprudencia
como lo esboza el decisorio que comentamos. Para ella, hay que
distinguir entre los rubros salariales y la indemnización
por fallecimiento. En cuanto los primeros, les corresponde a
los sucesores; por la segunda, hemos comentado más arriba
las posibilidades que otorga el artículo 248. Sin embargo,
en el momento de concretar el pago, a veces, se presenta el problema
de a quién se le abona. Porque más allá del
Seguro de Vida Colectivo que no muestra inconvenientes ya que
hay un beneficiario designado con nombre, apellido y número
de documento y del comentado caso de la reparación por
el deceso, el resto de los rubros no siempre aparecen como pacíficos
en cuanto a su cobro. No nos referimos solamente a situaciones
como la del caso de autos, si no a otras más comunes como
la existencia de viuda e hijos mayores de edad que pretenden
cobrar todos a la vez (y cadauno por su cuenta) sin dar la seguridad
al pagador de que no habrá otros reclamos. El empleador
tiende a abonar todo a la que fuera la esposa del trabajador.
Pero si los rubros señalados les corresponde a los herederos "iure
sucessionis", los hijos también tienen derecho a
esos cobros.
Aún más, hay ocasiones en que el trabajador muere
luego de una agonía más o menos larga, durante
la cual el empleador, le abona piadosamente los salarios a través
de un familiar (la esposa o los hijos habitualmente) porque en
una situación difícil de salud, suelen pasarse
por alto los detalles formales. Pero cuando llega el momento
de reclamar la liquidación final o el resarcimiento por
la muerte, no son reconocidos esos pagos por no contener la firma
del empleado. Y luego, planteado el litigio, esos desconocimientos
son aprovechados por los reclamantes.
Una opinión doctrinaria nos dice que el pago a cualquiera
de los sucesores es válido y, en todo caso, quedan abiertas
las acciones entre ellos por las porciones que a cada uno le
correspondan. Esa solución desconoce que, de aplicarse
lo dicho en la práctica, el empleador que cumple esperando
desinteresarse, queda expuesto a la acción legal del heredero
disconforme – con los gastos que ello implica – aun
cuando en ella triunfe.
También hay que destacar que, generalmente, en el litigio
se confunden una serie de rubros (como los indicados más
arriba) que son peticionados conjuntamente, sin hacer las debidas
distinciones, dando resultados evidentemente injustos para ambas
partes. Baste señalar que en el fallo que comentamos,
el Juez de Primera Instancia – como señala la Excelentísima
Cámara– confiere a la concubina legitimación
para percibir los rubros salariales y el superior la confirma
atento a la ausencia de cuestionamiento.
Otro problema que se presenta desde la vigencia de la ley 24.241
es el de la remisión que hace el artículo 248 de
la LCT al artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o.
1974). En efecto, en el mismo se detalla un orden de prelación (1) que
no se mantiene en el artículo 53 de la ley 24.241 (2) que
es el que vino a reemplazar al primero. En aquel hay parentescos
que no se mencionan en éste, concretamente: los hijos
y nietos, de ambos sexos, los padres, los hermanos y hermanas
solteras, todos en las condiciones que explica la norma. Sin
embargo, la ley de jubilaciones, no deroga o modifica expresamente
el artículo 248, por lo cual, alguien puede pensar que,
no existiendo una anulación expresa, el orden de prelación
que se debe respetar es el del decreto ley 18.037. No es infundada
la afirmación ya que hay jurisprudencia que ha interpretado
que, la ley de contrato de trabajo, con su alusión expresa
(en el artículo 248) al decreto mencionado, ha incorporado
el artículo correspondiente de la misma como una "cláusula
pétrea" es decir de manera inmodificable, más
allá de los avatares legislativos. En otras palabras,
hasta que una ley modifique expresamente la enumeración
de los derechohabientes establecido por el artículo 37
de la ley 18.037, debe entenderse que se mantiene la misma pese
a la derogación de aquella. Véase, por ejemplo: "Fallecimiento
del empleado. Indemnización. Derechohabientes. Incorporación
pétrea al art. 248 LCT. art. 38 ley 18.037. La incorporación
que efectúa el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo
del orden de prelación como beneficiarios a las indemnizaciones
allí previstas de las personas enumeradas en el art.
38 de la ley 18.037 es una "incorporación pétrea" que,
como tal, no se ve afectada por ningún cambio legislativo
genérico sobre el viejo régimen legal en materia
jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente
a esas leyes. Ello resulta avalado aún más si se
tiene en cuenta que el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo
sí fue modificado con expresa remisión a la ley
24.241, lo que revela la intención del legislador de mantener
el régimen anterior en cuanto se refiere al art. 248.
(Del voto del Dr. Vilela, en mayoría).- Pirroni. Vilela.
Puppo. Vilela. 16121/02 Carro, Martha c/Mercería Merinos
SRL s/ indemnización por fallecimiento. 19/11/04. 82154.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala I".
Así entonces, de acuerdo a este fallo, una hermana de
un obrero fallecido podría reclamar indemnizaciones aún
cuando no se encuentra en la lista del artículo 53 de
la ley 24.241.
De tal forma que si el empleador supera el escollo de decidir
si va a pagar con seguridad de hacerlo bien, luego, debe vencer
el segundo con respecto a la indemnización por fallecimiento: ¿a
quiénes considera con derecho? ¿A los enumerados
en el decreto ley o a los que encontramos en la nueva ley de
jubilaciones?. Analizados estos problemas es que entendemos que
se inicien pagos por consignación de los rubros que emergen
de la muerte de un empleado y que no se siga el camino más
sencillo y compasivo de abonar directamente a la familia las
indemnizaciones correspondientes teniendo en cuenta la difícil
situación que se vive en esa circunstancia.
En definitiva, no podemos desde acá lograr un cambio legislativo
que reforme la Ley de Contrato de Trabajo para distinguir expresamente
rubros salariales de la indemnización por fallecimiento
del trabajador. Tampoco para hacer valer a una de las dos enumeraciones
ante la equívoca situación creada por la ley 24241.
Pero sí podemos proponer una solución técnica
que aclare estas situaciones.
En cuanto a la primera, que se siga el lineamiento jurisprudencial
aceptado pacíficamente e inequívocamente por el
artículo 156 (3) que establece el derecho
de los causahabientes a percibir el rubro de vacaciones no gozadas,
en el caso de fallecimiento del trabajador. En cuanto a la segunda,
hacer primar el principio protectorio en el sentido de aplicar "la
norma más favorable" en este caso, para los causahabientes
del trabajador.
En definitiva, solucionar rápidamente para la familia
el problema de la ausencia fortuita del "hombre de la casa".
Pero también contemplar la buena voluntad de los empleadores
que quieren cumplir con sus obligaciones para desinteresarse
de la cuestión, al menos económicamente. Porque
el derecho debe servir para solucionar problemas. No para crearlos.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) Art. 38, Decreto/ley 18037/69:
En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad
o con derecho a jubilación, gozarán de pensión
los siguientes parientes del causante:
1°) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a
cargo de la causante ala fecha de deceso de ésta, en concurrencia
con:
a) Los hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad;
b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante
en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente
anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la
edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que
no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran
de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último
caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho
por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo
y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no
gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional
o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por
la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y
madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los
18 años de edad.
2°) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones
del inciso anterior.
3°) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1°,
en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo
y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos
no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren
por la pensión que acuerda la presente.
4°) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5°) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de
padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
hasta los 18 años de edad, siempre que no gozaran de beneficio
previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión
de esta ley.
El orden establecido en el inciso 1° no es excluyente; lo
es, en cambio, el orden de prelación establecido entre
los incisos 1° a 5°.
(2) Pensión por fallecimiento. Derechohabientes.
Artículo 53.— En caso de muerte del jubilado, del beneficiario
de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión
los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente.
d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas,
siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente,
todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación
a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren
incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados
a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende
que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél
un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales,
y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía
particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas
objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante
se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado
y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por
lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista
descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al
cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado
culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario,
y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos
o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera
dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación
se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
(3) Art. 156: Cuando por cualquier causa se
produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho
a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente
al período de descanso proporcional a la fracción del año
trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por
muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho
a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
Alberto
Mansilla
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