Título: Beneficio de Gratuidad laboral y Beneficio de litigar sin gastos: ¿son lo mismo?
Autor: Mansilla, Alberto 
Publicado en: DT2009 (diciembre), 443

Conflicto jurídico: 
Uno de los inconvenientes con el que se enfrentará el trabajador al momento de su despido es el gasto que le podría generar el acceso a la Justicia. Para ello, el legislador, ha impuesto una norma que le asegura al dependiente la posibilidad de acceder a la defensa de sus derechos en los estrados administrativos y judiciales, sin desembolsar previamente ninguna suma de dinero. El problema es determinar cuáles son los límites del privilegio y si éstos son mayores o menores con respecto al Beneficio de litigar sin gastos que concede el derecho civil.

Normativa aplicada: 
Gratuidad. El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Ley 20.744, art. 20. Título I. Disposiciones Generales. Capítulo Unico (t.o., DT, 1976-238).

Análisis doctrinario: 
Carlos Pose; Sobre el principio de inembargabilidad de la vivienda del trabajador; DT, 2004-495. Fallo comentado: CNTrab., sala IX, 2003/09/24.- Carballo, Rubén H. c. Secor Comunicaciones S.A. y otros.

El art. 20 de la ley de contrato de trabajo (LCT) (DT, 1976-238) consagra el principio de gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos que deba incoar el trabajador, o sus derechohabientes, contra el empleador.

La norma se sustenta en el estado de hiposuficiencia económica que, por regla general, afecta a los trabajadores dependientes y tiende garantizar la posibilidad de acceso ante los estrados tribunalicios en concordancia con las prescripciones de rango constitucional (conf. arts. 14 bis y 18 de nuestra Ley Fundamental).

Al respecto, se ha dicho que el beneficio de gratuidad se otorga independientemente de la condición patrimonial del trabajador, de sus ingresos, de tener lo indispensable para procurarse su subsistencia, de percibir un sueldo o salario o disponer de otros bienes
Paralelamente, el legislador dispuso que la vivienda del dependiente no pueda ser afectada al pago de costas en caso alguno.

Lo resuelto se inspira en el principio protectorio y coincide con la tesis defendida por un vasto sector de la doctrina pues, por ejemplo, Grisolía y Sudera afirman que la protección discernida por el legislador es tan amplia que, aun en el supuesto de que el accionante no acredite su condición de trabajador dependiente y la misma sea desconocida en el fallo judicial, deben aplicarse las prescripciones del artículo bajo estudio.

Sinopsis: 
Así es que podemos observar tres partes claramente diferenciadas en la norma que trata el tema que nos ocupa. La primera en donde se establece el derecho a activar procedimientos administrativos y judiciales en forma gratuita. La segunda en donde se prohíbe que el pago de costas se haga sobre su vivienda. Y la tercera en donde se solidariza al profesional actuante con el actor, cuando hay una desmedida e infundada petición ante los tribunales.

Entonces, en la primera parte, lo que se intenta es asegurar el Acceso a la defensa administrativa o judicial de los derechos laborales. Eso implica que, desde el reclamo en cualquiera de los ministerios de trabajo provinciales o el nacional hasta la demanda judicial iniciada ante los tribunales en cualquiera de sus niveles, no pueden ser impuestos de gastos que eviten avanzar en esos procedimientos. Formular un reclamo ante una delegación de la provincia de Buenos Aires, iniciar un juicio por despido, producir la prueba ofrecida, hacer cualquier petición en ese sentido no puede ser gravado con ningún impuesto o tasa. Pero insistimos, se trata del acceso y el desarrollo de cualquier procedimiento que se dirija a la defensa de los derechos de los trabajadores. Pero eso cesa, cuando finaliza aquel con una decisión adversa al dependiente. Eso aparece indicado en el segundo párrafo del artículo invocado. Se prohíbe que las costas se cobren sobre la vivienda del trabajador. Pero entonces, en sentido contrario, los honorarios se pueden cobrar sobre otros bienes. Por ejemplo cuentas bancarias, salarios, otros bienes inmuebles que no sean la vivienda, etc., etc. Es decir que, finalizado el juicio, se detiene la protección y se respeta el principio del artículo 68 del CPCCN que es el de que las costas son soportadas por el que pierde el pleito.
En otras palabras: lo gratuito es el acceso a la justicia, pero no sus consecuencias. Si vence, afronta los honorarios de su patrocinio letrado; si es vencido, los del vencedor también. Eso significa que el beneficio de gratuidad no es sinónimo de impunidad. El legislador no quiso obligar al patrocinio gratuito ni proteger la defensa del derecho infundado. Eso sí, puso como límite para el cobro de las costas, a la casa del dependiente.

Finalmente entonces, siguiendo con la misma línea del párrafo anterior, el legislador estableció además de la cesación del beneficio, la sanción de la solidaridad con el letrado ante una "plus petición inexcusable". O sea, un reclamo que debe tener dos características: ser infundado y desmedido. Todos sabemos que los jueces son muy poco proclives a aplicarla. Pero la posibilidad está dada. Y lo que se sanciona entonces es más bien el intento de abusar de un derecho con la cobertura del beneficio de gratuidad otorgado. Es un llamado de atención a mis colegas que actúan algunas veces imprudentemente y reclaman reparaciones indefendibles, agravadas por una desmesura inaceptable.

Así también hay que destacar que la ayuda se establece para el trabajador. Entonces cuando no se prueba la relación laboral, no es procedente en ningún sentido y el cese del mismo debe abrir camino a las mismos procedimientos de cualquier ejecución de honorarios.

Ahora bien, lo que sí protege al trabajador en todos los estados del proceso, aún en la ejecución de honorarios, es el beneficio de litigar sin gastos porque dura "hasta que mejore su fortuna" (art. 84 del CPCCN). Por eso no es improcedente el planteo del mismo dentro del mismo pleito laboral. No es lo mismo ese procedimiento consagrado por el artículo 78 y siguientes del CPCCN que el otorgado por el artículo 20 de la ley 20.744. El primero no excluye al segundo y viceversa. En todo caso, son complementarios. Lo que sucede es que el permitido civilmente debe juzgarse con parámetros de ese fuero y puede ser rechazado. En cambio el segundo, de índole laboral, es utilizado de hecho, sin prueba alguna, con la única condición de que quien lo invoque sea un trabajador.

De tal manera que no hay que confundirlos. Y hay que plantearlo cuando corresponda al de índole civil y ponerlo en práctica al segundo sin solicitarlo siquiera; más todavía haciéndolo valer de todas las maneras posibles frente a las arbitrariedades de las administraciones privadas que deciden no hacerle caso.

Análisis Jurisprudencial: 
Nos parece importante la lectura del derecho que enarbolan los fallos que siguen, pero también de los hechos de los mismos que ilustran perfectamente las características y diferencias que intentamos explicar más arriba.

Costas del litigio. Alcance del beneficio de litigar sin gastos 
El art. 68 del C.P.C.C.N. consagra el principio rector en materia de costas que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, por cuanto quien pretende exceptuarse de la regla contenida en artículo debe demostrar acabadamente las circunstancias extraordinarias que justificarían efectuar el apartamiento a dicha regla.

Consecuentemente, dable es concluir que la imposición de costas a la parte actora, se revela como la correcta aplicación genérica de la mencionada norma de procedimiento, y ello en virtud de que la misma resultó vencida en lo sustancial del reclamo y la distribución de costas no está sujeta a pautas matemáticas exactas.

La recurrente sustenta el disenso en el beneficio de gratuidad previsto por el art. 20 de la L.C.T., sin embargo el mismo no exime al trabajador del pago de las costas, por cuanto dicha norma sólo prevé que aquél goza de gratuidad en los procedimientos judiciales y administrativos, esto es, en lo relativo al pago de tasas judiciales y gastos administrativos pero, de ninguna manera, puede entenderse que se lo exime del pago de las costas del litigio, es decir, que dicho principio sólo ha sido expresado a fin de no impedir su acceso a la justicia, mas no para liberarlo del pago de las costas originadas del juicio (en igual sentido, esta sala "in re" "Caputo, Salvador Antonio c. Expreso Angélica S.A. s/ despido", S.D. 6650 del 29/9/99, entre otros).

CNTrab., sala IX, 16/07/2004.- Forte, Enrique c. Iglesias, María C., La Ley Online.

Ejecución de las costas a cargo de los trabajadores  
Los trabajadores sólo están obligados a hacer frente al 50 % de los honorarios de los peritos si las costas fueron diferidas en el orden causado y ambas partes ofrecieron pericial contable cuando se trata de un supuesto alcanzado por la normativa específica de la ley 23.983 (Adla, LI-C, 2903), en atención a lo establecido en el art. 16 de la misma.
El art. 20 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVIB, 1175), no impide la ejecución de las costas a cargo de los trabajadores en el patrimonio de éstos, sólo impide hacerlo en su vivienda. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 78 del Cód. Procesal el beneficio de gratuidad del art. 20 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIVD, 3207; XXXVIB, 1175), está limitado a los procesos en curso, por lo que no es invocable luego de la sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada para repeler el intento de ejecución de honorarios.

CNTrab., sala I, 21/08/1992.- Rubini, Ernesto y otros c. SEGBA S. A., DT, 1993-A, 643.

Declaración de temeridad y malicia. Aplicación de costas 
Aun cuando medie declaración de temeridad respecto del accionante las costas deben ser distribuidas en proporciones si algún rubro fue acogido.

La acreditación de que el actor interpuso otra demanda idéntica aunque contra otro demandado corrobora la justificación de declaración de temeridad y malicia ante una demanda claramente infundada.

La temeridad se configura cuando una parte sabe a ciencia cierta que no está asistida por la razón y a pesar de ello, abusando de la jurisdicción, compone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte.

Corresponde declarar temeridad del accionante, e imponerle una multa equivalente a 10 % de su demanda, si articuló su demanda sin razón valedera en función de un despido indirecto decidido dos horas después que el demandado contestara su intimación negando la existencia de despido verbal e intimando a su vez el reintegro al trabajo, demanda en la que se incluyeron además varios rubros salariales que habían sido percibidos.

La circunstancia de que un mismo profesional haya confeccionado para un mismo actor dos demandas idénticas contra dos personas distintas, habiéndose infundado y que los restantes reclamos salariales habían sido ya percibidos, justificaría, en principio, la aplicación de la solidaridad en las costas prevista en el art. 20 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXVI-B, 1175; XXXIV-D, 3207), pero tal sanción no puede ser aplicada si no se la peticionó en el momento procesal oportuno y recién se introdujo en la expresión de agravios.

La posibilidad de que el trabajador incurra en mora por no concurrir a la sede patronal a recibir remuneraciones adeudadas debe interpretarse a la luz del principio protectorio y de lo normado respecto de la consignación, sin que pueda establecerse una regla general para el análisis de estos casos.

CNTrab., sala II, 28/09/1990.- Orrego, Gerardo F. c. Rivera, Bernarolino, DT, 1991-A, 70.

Beneficio de gratuidad. Requisito de existencia de relación laboral 
El recurrente busca amparo en la disposición del art. 20 de la ley de contrato de trabajo. Sin embargo, el beneficio de gratuidad por él previsto, más amplio que el beneficio de pobreza contemplado por el art. 78 y sigts. del Cód. Procesal, sólo opera en favor del trabajador y por consiguiente no existe si no se prueba la relación laboral invocada no pudiendo invocarse cuando, como en el caso, la sentencia excluye la existencia de relación subordinada.

CNTrab., sala II, 30/03/1990.- Pogonza, Roberto c. Vara, Juan R., LA LEY, 1990-C, 442 –  DJ, 1990-2-878.

Situación patrimonial del trabajador. Alcance del beneficio 
Cabe rechazar el recurso de apelación articulado por el trabajador ante la resolución que denegó el beneficio de litigar sin gastos que solicitó argumentando que no se había dado traslado del mismo a la otra parte tal como lo prevé el art. 81 del Cód. Procesal Civil y Comercial, pues el recurrente no ha manifestado nada que justifique retrotraer el procedimiento ni hubo perjuicio para su parte con la resolución apelada.

En pleitos laborales y de pedidos efectuados por un trabajador, no puede juzgarse la procedencia del beneficio de litigar sin gastos previsto en los art. 78 y sigtes. del Cód. Procesal Civil y Comercial en forma aislada de las leyes y reglamentaciones que, ajenas al cuerpo normativo mencionado, protegen al patrimonio del dependiente en el caso, se rechazó el pedido de dicho beneficio porque la situación patrimonial y de ingresos del peticionante no se correspondía con la prevista en el artículo aludido, fundamentalmente su salario y vivienda.

Tampoco puede invalidarse la resolución por el hecho de que no se haya podido acreditar la "falta de empleo" indicada a fs. 94 1er. párrafo, ya que del relato de los hechos efectuado surge que aunque la peticionante y su esposo no tengan en la actualidad empleos formales (en relación de dependencia), ambos desempeñan actividades independientes y, de hecho, gastan habitualmente una cifra que cubre más allá de lo "...indispensable para procurarse su subsistencia..." (art. 78 segunda parte, C.P.C.C.N.). Salvados los derechos sobre la vivienda, el salario y los demás ya indicados "supra" que la peticionante tiene siempre a su favor, claro está el beneficio de litigar sin gastos no puede ser interpretado como la vía para obtener en cualquier caso la posibilidad de llevar adelante un litigio sin consecuencia alguna desfavorable para el que lo hace, en la hipótesis de perder el pleito.

Costas de alzada en el orden causado dada la naturaleza de la cuestión, el desajuste más allá de la solución de fondo dada al incidente de la resolución apelada en lo relativo al procedimiento previsto por el art. 81 del C.P.C.C.N. y el hecho de que la concesión del beneficio queda librada a la prudente apreciación judicial (art. 68 2° párrafo, C.P.C.C.N.).

CNTrab., sala V, 22/11/2004.- Santuccione, Silvana c. Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A., LA LEY, 2005-B, 26.

Diciembre de 2009 .- Alberto Mansilla

 

Volvió la caducidad en la provincia de Buenos Aires
Los lactarios: luces y sombras de la ley 2958 
La vista de causa: aspectos prácticos 

 

Mansilla & Eleta - Abogados Consultores
Conesa 1114, Muñiz - Buenos Aires - 4451.3675/0137 - 4664.2781