Título: La documentación del artículo 80 de la L.C.T.: entre el formalismo y la realidad
Autor: Mansilla, Alberto 
Publicado en: DT2010 (marzo), 511
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III (CNTrab)(SalaIII) CNTrab., sala III ~ 2009-09-09 ~ Moreira Jorge c. Sanatorio Otamendi y Miroli SA y otro


I. Los hechos.- II. Aplicación analógica y digresión.- III. La documentación del artículo 80.- IV. Comentarios finales

I. Los hechos 
El caso que nos ocupa contiene la siguiente situación: el Sr. Moreira intimó a su empleadora para que lo inscriba debidamente y le abone diferencias salariales bajo apercibimiento de considerarse despedida. La demandada, Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. contestó que procedería a registrar la fecha de ingreso reclamada, puso a su disposición las diferencias salariales pretendidas y le dijo que era intención de la patronal, mantener la relación laboral por el valor que tenía el empleado para ella. El actor, no hizo caso e lo dicho y rompió el vínculo laboral. Sin embargo, un día después, el empleador le depositó las sumas que reclamaba como diferencias de sueldo en la caja de ahorro del demandante. La Jueza de Primera instancia consideró intempestivo e injustificado el despido indirecto decidido por el dependiente, dado que la respuesta de la accionada no dejaba dudas del cumplimiento de los requerimientos del trabajador. La Dra. Porta, en su voto, coincide con ese criterio, proponiendo confirmar el fallo en cuanto a ese aspecto. Nos parece correcto el razonamiento en ese sentido ya que la actitud de la actora parece dirigida al pleito por el pleito mismo, más que a un reclamo en busca de una solución.

II. Aplicación analógica y digresión 
Por otro lado, la jueza opinante, aplica analógicamente el artículo 128 de la LCT al emplear el mismo plazo legal para el pago de las remuneraciones que el dirigido al abono de las diferencias pretendidas. Criterio que sirve de guía para el comportamiento del empleador en estos casos en los que parece no haber normativa al respecto.
Por otra parte, rechaza la posición de la actora de que existía un conjunto económico del Nosocomio demandado con otras empresas, por no haber probado el mismo. Advierte que, esto es lo importante de la digresión, para que exista aquella situación entre las demandadas, debe haber maniobras fraudulentas o conducción temeraria, circunstancias que no se advertían en autos. Destacamos eso porque existe una extendida posición de las partes demandantes de considerar solidario a cualquier grupo de empresas que actúan relacionadas, cuando eso no tiene nada de prohibido o condenable. En efecto, muchas veces un mismo grupo de personas tiene varias personas jurídicas unidas físicamente a veces, jurídicamente otras; porque la actividad que despliegan o las características económicas o financieras así lo requieren. Y eso no es de por si, un argumento para condenarlas por solidaridad. La actitud de los demandantes en este sentido, debería ser más prudente al considerar que cualquier grupo de personas, que actúa relacionada por si o por un tercero, encubre una maniobra fraudulenta o una intención defraudatoria.

III. La documentación del artículo 80 
Finalmente, el fallo se adentra en la cuestión de la documentación del artículo 80 de la LCT. Para ello, aclara que para cumplir con la misma, es preciso entregar la Certificación de Servicios y Remuneraciones (el formulario que antes entregaba la ANSES y ahora se hace a través del sistema) y el certificado de trabajo (constancia que hace el empleador en donde constan las características laborales del trabajador). En el caso de autos, se había entregado solamente la primera y no el segundo por lo que la Jueza hizo lugar a la multa del artículo 45 de la ley 25.345 y la Sala III la confirmó.

Nos parece esa decisión de un rigorismo formal excesivo. Porque si bien lo decidido es concordante con la jurisprudencia pacífica, a esta altura del siglo, ya no tiene sentido ni un de los comprobantes exigidos ni el otro. En efecto, la Exima Cámara afirma: "(…) Cabe señalar que el art. 80 de la LCT establece dos obligaciones, una referida a constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales y otra al certificado de trabajo; los primeros tienden a permitir que el trabajador controle los datos que surgen del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos o de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el certificado de trabajo, que debe indicar el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, las constancias de aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y la calificación obtenida, no necesita respaldo documental, se trata solo de una información (…)". Si bien esto es así y nadie lo pone en duda, lo que no evalúa la Dra. Porta es que: 1) La experiencia indica que los trabajadores no controlan aportes o comparan lo dicho por el empleador con lo que informa la AFIP o la AFJP (que ya no existe); entre otras cosas por que no tienen los conocimientos necesarios para ello. La consulta al profesional que se impone, la hacen recién cuando están preocupados por su jubilación. Por otro lado, con solo ir a la ANSES con el DNI, le dan la conocida "sábana" en donde constan todos los aportes que tiene a su favor el dependiente, con mucho más detalle que el formulario que entrega el empleador. 2) La Certificación de Servicios y Remuneraciones en si misma, ha perdido importancia porque al tener la ANSES todos los aportes realizados en su base de datos, ha dejado de exigirla para cualquier trámite (sea la jubilación o el trámite por el fondo de desempleo, por ejemplo). Esto también es un conocimiento que brinda la experiencia en el trato de los trabajadores que inician un litigio y que excede a cualquier conocimiento teórico acerca del asunto. 3) La constancia de trabajo también ha pasado a segundo plano. Porque si cualquiera sigue los pasos de una persona que busca trabajo (a eso está dirigida esa documentación, como también ha reconocido la jurisprudencia) se dará cuenta de que ningún empleador que evalúa la posibilidad de tomar a un empleado, pide esa constancia. Principalmente por la desconfianza que se tiene con respecto el mismo atento a la facilidad para falsearlo ("… no necesita respaldo documental, se trata solo de una información…") pero también porque en la era cibernética se mandan los currículum por e-mail y se comprueban las experiencias anteriores (cuando se hace) por el mismo medio o, en el mejor de los casos, por teléfono, ya que eso permite otorgarle mayor credibilidad al antecedente.

De tal manera que insistimos en que nos parece la decisión excesivamente rigorista por los argumentos expuestos y, además, porque en el caso de autos, el empleador había entregado uno de ellos, tal vez el más importante en los términos de los mismos fundamentos que expone la Sala en el párrafo transcripto.

A su vez, nos llama la atención cómo el rigor aplicado para dar a luz la solución criticada, no lo aplica el mismo juzgador en cuanto al criterio del plazo exigido para la intimación al empleador como requisito de procedencia de la multa del artículo 45 de la ley 25.345.
En efecto, en este caso, es doctrina de la sala sentenciante que la multa señalada "(…) es procedente incluso si el actor realiza la intimación ante tempus, puesto que el emplazamiento solo surtirá efectos a partir del vencimiento del plazo previsto por las citadas normas (…)". Es decir que la Sala entiende que, aunque no se cumpla con lo que expresamente ordena el Decreto 146/01, la multa procede igual y hace lugar a la misma. Por lo que hace a un lado el criterio del rigor formal cuando evalúa la conducta del trabajador.

Así que, como destacamos antes, a pesar de la buena fe del empleador reconocida por ambos fallos, habiendo entregado la documentación más importante de las exigidas por el artículo 80 y no procediendo el detalle exigido más que de la jurisprudencia (es decir, no es una exigencia legal); el juzgador, entiende que es justo aplicar la multa del artículo 80 de la LCT.

IV. Comentarios finales 
Como ya hemos dicho antes en referencia al mismo tema (1), sostenemos la posibilidad de aplicación del principio de equidad que abre el artículo 11 de la LCT. Creemos fervientemente en la doctrina que viene del Estagirita hasta la ley madre de nuestro derecho laboral, por la cual los jueces que aplican la ley general a un caso particular, puedan apartarse prudentemente de la letra de la ley para no dictar una sentencia injusta. Por eso, no discutimos el criterio de la sala en cuanto a la evaluación del cumplimiento de los requisitos del artículo 80, que la lleva a apartarse del cumplimiento rigorista de la letra del decreto reglamentario.

Pero sí cuestionamos que esa amplitud de criterio del juzgador, no tenga los mismos efectos en situaciones como la que he señalado. No parece prudente ser formalista en ocasiones y no en otras. No se le puede achacar a un empleador de probada buena fe que no entregó un certificado de dudosa utilidad, para aplicarle una multa que aparece como un premio consuelo por el rechazo de la demanda.

En la Argentina hay un criterio popular que dice que los juicios laborales los ganan siempre los empleados. Conociendo por la práctica profesional a los demandados, no estamos de acuerdo con eso. Pero contradicciones como las destacadas, ayudan a creer que es cierto aquel razonamiento tan difundido.

Y eso debe ser reparado en bien de la Justicia laboral.

 (1) "La certificación de servicios y remuneraciones: entre el formalismo y la realidad"; LA LEY, 2009-C, 501.

Marzo de 2010.- Alberto Mansilla

 

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