Título: Certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones: Entre el formalismo y la realidad
Autor: Mansilla, Alberto 
Publicado en: LA LEY2010-B, 610
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III (CNTrab)(SalaIII) ~ 2009-11-30 ~ Flores, Mariano Sebastián c. 40 Grados Sur S.A. 


1. Los votos en disenso. 2. Consideraciones acerca de las disidencias.

1. Los votos en disenso 
En el fallo que comentamos, el Dr. Guibourg que vota en primer término, le otorga razón al sentenciante de la anterior instancia, en cuanto a que decide que el actor no probó los extremos que fundamentaron su despido indirecto. En consecuencia, confirma el fallo de primera instancia.

Luego de eso, señala que tampoco le asiste razón al recurrente (parte actora) cuando se agravia del rechazo de la condena a entregar un certificado de trabajo distinto al formulario PS 6.2. de la ANSES que la accionada acompaña al contestar la demanda Eso porque considera que el artículo 80 de la LCT (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) “ no se refiere a distintos certificados como parece entender el recurrente (ver fs. 15 vta. y memorial) sino a uno solo, denominado “ certificado de trabajo”  y que, en la inteligencia del votante, se trata ni más ni menos que del formulario señalado. Este último cumple con las exigencias del artículo en cuestión ya que contiene todo lo que legalmente se exige y, atento a ello, el trabajador puede “ acreditar su anterior prestación en la búsqueda de un nuevo empleo” . Por eso propone mantener la sentencia de grado.

Finalmente aborda otras cuestiones que dejaremos de lado en función de que nos interesa destacar la cuestión de la documentación del artículo 80 a la que, por otra parte, ya le dedicáramos nuestra atención en otras ocasiones. (1) 

A su vez, la Dra. Porta, disiente con su colega, en cuanto a que la documentación exigida se agota con el Formulario PS 6.2. Explica la jurista que la mentada norma (2) establece dos obligaciones: “ una referida a constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales y otra al certificado de trabajo; los dos primeros tienden a permitir que el trabajador controle los datos que surgen del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos o de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el certificado de trabajo, que debe indicar el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, las constancias de los sueldos percibidos, la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y la calificación obtenida, no necesita respaldo documental, se trata sólo de una información (...)” . En consecuencia el requisito legal no estaría cumplido con la presentación del formulario PS 6.2.

Agrega además que comparte la doctrina “ que señala que no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24.241 (Adla, LIII-D, 4135), ya que esta última se expide en un formulario de la Anses (P.S. 6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 de la LCT.. Por eso propicia que se modifique el fallo y se le imponga a la empleadora el certificado de trabajo previsto en el artículo 80 de la LCT, sin la aplicación de la multa por no haber cumplido con otros requisitos legales.

A su vez el Dr. Maza, aunque tiene alguna unidad de criterio con el Dr. Guibourg, coincide con la Dra. Porta e insiste en que el certificado de trabajo que exige la norma, debe contener con precisión lo que ordena al artículo en cuestión, que son cinco cosas: “ (...) a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “ constancia documentada”  que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576) (Adla, LV-E, 5898). Pero advierte, dando un baño de serenidad a la discusión que estas cuestiones “ deberían motivar al Congreso Nacional a revisar la redacción del art. 80 LCT, sobre todo frente a las consecuencias que, tras la reforma introducida por la ley 25.345 (Adla, LX-E, 5552), se generan en relación al deber de confeccionar y entregar las certificaciones” .

2. Consideraciones acerca de las disidencias 
Dos son las cuestiones a destacar del problema de la aplicación del artículo 80 de la LCT. La primera, de orden práctico, señala que para que el empleador no tenga problemas en cuanto a los reclamos provenientes del distracto, no debe confundirse el certificado de trabajo citado en la norma mencionada en este párrafo con el formulario PS 6.2. de la ANSES que certifica las remuneraciones percibidas por el actor y permite controlar el ingreso de los correspondientes aportes y contribuciones. En otras palabras, para que no quedar prisionero de una u otra interpretación, el empleador debe entregar las dos cosas: el certificado de trabajo y la certificación de Servicios y Remuneraciones. El primero en un texto redactado por el mismo dador de trabajo, con su firma y en donde se especifique lo que exige la norma. El segundo de la manera en que lo citáramos antes. A la vez, debe ser conciente que con lo último señalado también está cumpliendo con el art. 12 de la ley 24.241 por lo que no debe confundirse y pensar que hay todavía otra documentación a entregar cuando un reclamo laboral invoca dicha norma para solicitar la aplicación de la multa del art. 45 de la ley 25.345. No sería procedente la sanción de ésta última norma si se invoca el incumplimiento de aquella (art. 12 de la ley 24.241) porque ella no fija una multa. En ese sentido, se dirige el voto de la Doctora Porta que más arriba destacáramos.

La segunda cuestión, es de orden prudencial para los jueces. En la práctica, lo que busca la parte actora, excepto cuando en el caso se trata de un trabajador cerca de la jubilación, es percibir la multa legislada. Muchas veces la parte actora tiene certeza de que los aportes y contribuciones han sido puntualmente abonados pero, en pos de la imposición del rubro en la sentencia, le busca el detalle formal para tener por no entregada la documentación. A veces porque le falta la firma certificada en algunas de las hojas, otras porque no reconoce un mes de antigüedad en el que el empleado estuvo supuestamente sin registrar y muchas veces porque no la va a buscar cuando está lista y el empleador negligente no la consigna. La cuestión pasa por encontrar un pretexto que habilite a la demandante a cobrar el rubro “ multa del art. 45 de la ley 25.345” . Así que toda esta discusión jurisprudencial entre los distintos jueces y salas de la Excelentísima Cámara del Trabajo, fomenta el oportunismo en ese sentido.

No queremos decir que para evitar el aprovechamiento de la situación no se cumpla con la ley, si no que los que esperamos de los jueces es que hagan justicia también evitando la creación de situaciones en abuso del derecho de los trabajadores. Muchas veces, como lo reconoce el Dr. Maza en su voto, surge del mismo expediente que los aportes y contribuciones fueron ingresados oportunamente al Anses. Entonces no se entiende cómo, por la falta de cumplimiento de la formalidad de entregar las certificaciones aludidas, se impone la misma multa que la que le corresponde a aquel que no entregó los papeles y, además, no pagó los aportes y contribuciones. En esas ocasiones es cuando brillar el principio de equidad enunciado en el art. 11 de la LCT como principio de interpretación y aplicación de la ley. Inclusive, como lo hacen saber algunos juzgados de la Capital Federal, atento a la posibilidad que tiene el tribunal de ingresar a la base de datos del Anses, el mismo juzgador puede comprobar el cumplimiento previsional del empleador. Y aunque sea carga de la parte invocar el cumplimiento de un extremo normativo, es obligación del sentenciante hacer justicia y por eso, de despejar esta duda antes de decidir en el caso que se ventila.

Desde el derecho romano sabemos que la justicia es la “ constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” . Entonces así como entendemos que es justo que el empleador cumpla con sus obligaciones previsionales y sociales, no nos parece lo mismo cuando le achacan incumplimientos meramente formales, por un apego minucioso a la letra de la ley, y se le imponen sanciones realmente injustas.

(1) Mansilla, Alberto; La certificación de servicios y remuneraciones: entre el formalismo y la realidad; LA LEY, 2009-C, 501; Fallo Comentado: CNTrab., sala VI, 2008-12-22, Van Shaik, Alicia Haydée c. Cirio, Ricardo Orestes y otro; y Mansilla, Alberto; La documentación del artículo 80 de la L.C.T.: entre el formalismo y la realidad; DT, 2010 (marzo), 511; Fallo Comentado: CNTrab., sala III, 2009-09-09, Moreira Jorge c. Sanatorio Otamendi y Miroli SA y otro.
(2) Art. 80. Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social- Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la ley 25.345, B.O. 17/11/2000)

Alberto Mansilla

 

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