Título: El socio empleado
Autor: Mansilla, Alberto 
Publicado en: DT2010 (marzo), 595

CONFLICTO JURIDICO 
En la legislación laboral en general y en la ley de contrato de trabajo en particular encontramos diversas maneras para detectar y sancionar el fraude. En el presente tema, hallamos esa intención cuando se permite la figura del "socio empleado" de tal manera que detrás de ella no se oculte un verdadero dependiente. En resumen, la persona que invoca la relación laboral en esa situación, debe verificar los siguientes requisitos: a) Integrar una sociedad, prestando toda o parte de su actividad en forma personal y habitual. b) Recibir órdenes para desarrollar sus tareas. c) No formar parte de una sociedad de familia. 

NORMATIVA APLICADA 
Art. 27. - Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.

Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos.

Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.

Ley 20.744, Artículo 27, Título II, Capítulo II, Socio Empleado (t.o., DT, 1976-238).

ANALISIS DOCTRINARIO 
El problema de distinguir la comisión de fraude laboral es que, al momento de dictar sentencia, es difícil reconstruir la posición inicial de los socios en la vida de la sociedad. En efecto, cuando una pequeña o mediana sociedad comienza a funcionar, es habitual que los socios (en el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada) o los directores y presidentes (en el caso de las sociedades anónimas) desempeñen funciones dentro de la misma. También ocurre habitualmente que los integrantes no entreguen su tiempo o capacidad a la persona jurídica en forma equitativa. Por falta de tiempo o de habilidades, uno de los socios, puede estar brindando menos aportaciones a la vida de la empresa que otros. Y mientras no hay demasiadas ganancias eso pasa desapercibido. Pero cuando la renta se hace más importante, el integrante que más ha aportado comienza a sentir la desigualdad a la que aludimos y a pensar en algún medio que le devuelva equilibrio a la ecuación.

Allí comienza el problema. Porque el que venía desempeñando una tarea que el otro no compensaba, se da cuenta de que debería recibir una remuneración por ella, más allá de las ganancias que se distribuyan por partes iguales. O, en todo caso, en función de ese aporte las ganancias no podrían ser iguales. Cuestión que generalmente no aclara el contrato en donde todo se divide por partes iguales. 

De tal manera que no hay una intención de fraude laboral al principio, sino que la situación desarrollada a lo largo del tiempo, lleva a la suposición de que aquel existe. Para esto, la idílica relación societaria inicial, se ha roto dando paso a otra más tirante que es muy difícil de solucionar. Y esto es lo que observa el juzgador: la situación conflictiva y no la de inicio que era la real. Va a decidir sobre algo que fue gestándose en un sentido que no era el imaginado por los socios. Desde luego que eso no ocurre en una gran empresa en donde los accionistas deciden y remueven autoridades y no están presentes en la empresa para crear este tipo de situaciones. Mucho menos en las sociedades de responsabilidad limitada en donde, por su tamaño, los socios no participan activamente de la empresa. Pero sí en las señaladas más arriba.

En este sentido, citaremos dos artículos de doctrina que se refieren específicamente al tema: 

Nápoli, Rodolfo, ¿Le cabe responsabilidad personal al actor, en su carácter de director, o presidente alternativamente de la sociedad anónima, por el daño causado ante la omisión de registrarse oportunamente a sí mismo como trabajador dependiente de la sociedad?, DT, 2008 (noviembre), 1024 -Fallo comentado: CNTrab., sala IV, 2008/06/30.- Fervienza, Fernando Leandro c. Confitería Richmond Florida S.A.

Carcavallo, Esteban, Cargos ejecutivos. Subtema: (Directores titulares) Relación de dependencia, La Ley Online. 

Otro caso especial de posible ocultamiento de una relación laboral es la de los socios de una cooperativa de trabajo. En ese caso, hay que distinguir muy bien lo que señala la jurisprudencia. El socio de una empresa de ese tipo, ordenada por la ley 20.337 no guarda relación de trabajo con su empresa porque asume los riesgos de la misma. Pero cuando existe una persona que realiza tareas para la cooperativa pero que no se comporta como un socio con respecto a ella,, no puede considerársela en la misma situación. Es ese caso, se trata de un empleado sin registrar que depende de la cooperativa con respecto a la cual tiene todos los derechos y obligaciones que posee cualquier trabajador.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL 
La relación laboral entre un director y la empresa: depende de su conducta respecto de ella 
Corresponde concluir que entre el actor y la empresa demandada no existió vínculo laboral encubierto bajo una figura societaria, toda vez que el comportamiento desplegado por aquél en el seno de la sociedad, su manejo independiente, su intervención en las decisiones societarias y el retiro de honorarios por su labor que, conforme lo plasmado en las diversas actas de asamblea y directorio, eran superiores a los asignados a favor del Presidente, permite colegir que se desarrolló como un verdadero Director y apoderado.

CNTrab., sala IX, 13/05/2009 - Feldstein, Mariano c. Martínez Arezana e Hijos S.A. –  DT, 2009 (agosto), 913. 

Una excepción a la relación laboral con el socio empleado: la sociedad de familia 
Para que exista relación de trabajo debe configurarse una subordinación jurídica y económica del trabajador con respecto a su hipotético empleador, por lo que si el propio actor admitió que la entidad demandada es una típica sociedad de familia y que las acciones a su madre y a su tío, quien es el actual presidente de la empresa demandada, no corresponde concluir que haya mediado entre aquél y ésta un contrato de trabajo, máxime si se demuestra que el actor cumplía funciones de gerente, era director suplente y apoderado de su propia madre, circunstancias de las que cabe inferir que ha existido un conflicto societario e intereses contrapuestos, que el demandante revestía un carácter jerárquico en la empresa con amplios poderes de decisión que impiden encuadrar la relación en las normas de la ley de contrato de trabajo (DT, 1974-805, t. o. 1976-238) y conducen a concluir que el diferendo ha de resolverse en el marco de las normas comerciales. 

Es frecuente que alguno de los miembros del directorio de una sociedad desempeñe alguna función gerencial percibiendo una retribución por ello, pero esto no implica que se transforme en un empleado del ente cuando el cumplimiento de estas prestaciones es consecuencia de su posición dominante en la sociedad. 

CNTrab., sala V, 28/11/2001.- Betesh Rosarios, Armando D. c. Claridge Hotel S.A. y otro –  DT, 2002-B, 1423. 

Una condición de la relación laboral con el socio empleado: sujeción a directivas e instrucciones 

Para la aplicación de la norma contenida en el art. 27 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1974-805, t. o. 1976-238) es condición necesaria que el socio que la invoca actúe en cumplimiento de órdenes e instrucciones, esto es, sometido al poder de dirección. (En el caso, el actor como presidente del directorio era quien ejercía, por la sociedad, ese poder). 

Pueden coexistir las calidades de director y empleado en una misma persona. El art. 270 de la ley de sociedades (Adla, XLIV-B, 1319) se refiere a los gerentes, que pueden serlo, para lo cual es preciso que medie una designación. 

Cuando se trata de contrato no incluido en el art. 271 de la ley de sociedades, como el de trabajo, resulta indiscutible que el deber de lealtad prohíbe al presidente del directorio intervenir, siquiera, en su propia contratación pues, de hacerlo, el acto es nulo por prohibición de objeto (art. 953, Cód. Civil) y, en el marco del art. 41 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1974-805, t. o. 1976-238), merece la tacha de ilicitud por contrariar las buenas costumbres. 

El director contratado como empleado de la sociedad debe abstenerse de actuar directamente en su calidad de administrador y representante social; comunicar su interés personal en esa operación o contrato al directorio y a la sindicatura; abstenerse de intervenir en la deliberación del directorio cuando se resuelva sobre el contrato, acto u operación conflictiva y, en caso de transgresión a esas normas, el director es responsable personal, solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad, sancionándose así el incumplimiento de los deberes impuestos al administrador social y, fundamentalmente, el deber de lealtad consagrado, en general para todas las sociedades, en el art. 59 de la ley de sociedades (Adla, XLIV-B, 1319). 
La norma contenida en el art. 23 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1974-805, t. o. 1976-238) que, en el caso de comportamientos exteriormente equívocos, podrían dar lugar a la presunción de que responden a la ejecución de un contrato de trabajo, no resulta de aplicación cuando se trata de desempeño de las funciones de director lo que excluye, según el mismo art. 23, párr. 1° in fine, la operatividad de la presunción. 

CNTrab., sala VIII, 16/02/2001.- Azar, Miguel c. Saveling S. A.- DT, 2001-A, 806 –  DJ, 2001-2-1058 

Cooperativas de trabajo: El trabajador como parte de la organización empresaria y la exclusión de la relación laboral  Tratándose de una sociedad cooperativa, para resolver la existencia de trabajo subordinado en los términos previstos en el art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo (DT, t.o. 1976-238) no resulta suficiente buscar la diferencia en el terreno fáctico, donde no se advierten distinciones, sino en la causa de las respectivas obligaciones, ya que mientras el socio cooperativo no es ajeno a la organización para la que presta sus tareas, el trabajo subordinado se caracteriza por la ajenidad del resultado. 

En las cooperativas de trabajo el cumplimiento de tareas constituye el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común a la vez que un aporte necesario para su sostenimiento, y la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados, pues, no existe posibilidad de considerar el trabajo como una obligación de terceros, ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto, por ello en una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la calidad de trabajador dependiente. 

Las sociedades cooperativas se rigen por la normativa prevista en la ley 20.337 (Adla, XXXIII-B, 1506) y por ello no tienen obligación de llevar los libros previstos en la ley 20.744 (DT, t.o. 1976-238), por ello deviene improcedente la aplicación de la presunción del art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo ante la falta de dichos libros. 

CNTrab., sala IV, 27/04/2007, González, Mónica P. c. Cooperativa de Trabajo Buenos Aires una Empresa Nacional Ltda., IMP2007-11 (junio), 1162 

Cooperativas de trabajo: ajenidad del trabajador con respecto a la organización empresaria y existencia de relación laboral 
Debe considerarse de carácter laboral el vínculo habido entre una cooperativa de transportes y un asociado que efectuaba tareas en el sector de cobranzas en forma habitual bajo las órdenes de su superior, pues el hecho de que no se notifique la celebración de asambleas, se le impida el derecho a voto y no tenga posibilidad de elegir delegado, ni tampoco participación como miembro de los órganos de dirección o control, es pauta suficientemente indicativa de que en la práctica no tuvo participación como socio. 

Procede el pago de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 (Adla, LX-E, 5552) por la falta de entrega del certificado de trabajo, aunque no se haya observado el plazo exigido por el decreto 146/2001 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXI-B, 1520), si la relación laboral fue negada desde el inicio por el demandado y a lo largo del pleito no dio cumplimiento con su obligación de entrega. 

CNTrab., sala X, 09/05/2007.- Arroyo, Oscar H. c. Cooperativa de Trabajo Trasportes Automotores de Cuyo T.A.C. Ltda. - DJ, 2007-3-790. 

Marzo de 2010.- Alberto Mansilla

 

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