Título: Solidaridad del artículo 30 de la LCT: naturaleza y limitaciones
Autor: Mansilla, Alberto 
Publicado en: DT2010 (julio), 1851

CONFLICTO JURIDICO 
Hay una preocupación que se repite en la legislación laboral que es la de prevenir figuras jurídicas que, detrás de una apariencia de legalidad, obstaculicen la defensa de los derechos de un trabajador frente al poder desigual del empleador. El artículo 30 de la LCT es una de ellas. Está dirigido a las situaciones en las que un empleador, cede la explotación o contrata o subcontrata trabajos correspondientes a la actividad normal de la empresa. Así entonces, impone una serie de obligaciones para los empleadores y una eventual sanción ante el incumplimiento de ellas.

NORMATIVA APLICADA 
Art. 30. - Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por Art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000)

Ley 20744, Artículo 30, Título II, Capítulo II, Subcontratación y delegación. Solidaridad (t.o., T, 1976-238), Artículo incorporado por Art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991).

ANALISIS DOCTRINARIO 
La primera parte del artículo 30 hace alusión a dos situaciones: la cesión total o parcial del establecimiento y la contratación y subcontratación. Pero ellas no se pueden distinguir si no se tiene en cuenta el resto del párrafo ya que se refiere a las “ actividades normales y específicas”  del establecimiento. Eso dio lugar a dos tipos de interpretaciones, como ocurre en estos casos, una amplia en donde casi cualquier actividad entra en esa categoría y otra restringida, en donde el análisis y las exigencias para determinar las mismas, es más profundo.

El esfuerzo de los artículos doctrinarios que siguen está dirigido a eso, a tratar de indicar lineamientos que sirvan de orientación para la dilucidación del problema que estamos planteando. Los doctores Altamira Gigena, Rodríguez Mancini y Pirolo, exponen el problema y comentan jurisprudencia dando certeras opiniones que, sin embargo, soslayan una cuestión que dan por sabida: que todo se reduce a una cuestión de hecho. Es en el caso particular en donde se determina la cuestión. Los fallos dicen eso sin expresarlo. Como la realidad es tan compleja, los abogados podemos aconsejar a los clientes en cuanto a la aplicación del artículo 30 de la LCT, con prevenciones muy concretas acerca de las consecuencias de la decisión empresarial que exista. De tal manera que cuando venga la condena solidaria, no sea culpa del letrado, si no de una situación que no está (no creo que pueda estarlo tampoco) definida con exactitud por la ley.

Altamira Gigena, Raúl E., Responsabilidad subsidiaria. Fallo comentado: TS Córdoba, sala laboral - 2009-02-18 - Saccone, Mónica Beatriz c. La Lotería de Córdoba Sociedad del Estado y otros, LLC, 2009-825.

Rodríguez Mancini, Jorge, La solidaridad laboral en la jurisprudencia de la actual integración de la Corte Suprema de Justicia, DT, 2008 (octubre), 829.

Faks, Adrián, Responsabilidad solidaria de las empresas, en materia laboral y previsional, por cesión o subcontratación, DT, 2005-B, 1072.

Pirolo, Miguel Angel, Solidaridad y litisconsorcio. Inaplicabilidad del plenario N° 309 a supuestos que no se enmarcan en el art. 30 de la LCT, DJ 2006-3-648.

González del Cerro, Angel, Otra vez el art. 30 de la L.C.T.: un paso atrás, Fallo Comentado: CS - 2009-12-22 - Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otro, DT, 2010 (febrero), 299

ANALISIS JURISPRUDENCIAL 
En los fallos que siguen tenemos la cuestión planteada. En cuanto al fondo, se analiza cuándo el servicio contratado es parte del giro normal y específico de la empresa y, como verá el lector, la jurisprudencia se inclina en que muchas actividades forman parte de él. Parecería que la tesis de interpretación amplia del artículo 30, pugna por abrirse paso. Pero viene el fallo “ Ajis de Caamaño” , citado en último término a poner un poco de sentido común al problema. No cualquier actividad contratada por una empresa, la hace solidaria con los contratados o subcontratados. En el caso, la empresa que hace la limpieza de otra dedicada a la explotación del petróleo NO puede ser considerada como contratada para una actividad “ normal y específica”  del establecimiento. Hay que poner paños fríos a la interpretación porque, como dice la corte en el decisorio que comento, en ese camino, la principal, terminaría pagando las deudas de luz, gas y teléfono del contratado.

Así que en el final, vuelvo al principio. Porque es bueno que el legislador se preocupe por prevenir figuras jurídicas que, detrás de una apariencia de legalidad, obstaculicen la defensa de los derechos de un trabajador frente al poder desigual del empleador. Pero esa buena intención no debe llevarnos a excesos que terminan extendiendo solidaridades entre empleadores que no la tienen. Eso también atenta contra la defensa de la justicia como valor esencial de una sociedad.

DETERMINACION DE LA NATURALEZA DEL TRABAJO O SERVICIO CONTRATADO (I)
1. Si al momento de adoptar la decisión de ruptura, la empleadora aún no había recibido la intimación de regularización enviada por la trabajadora, no puede considerarse que el despido tenga por causa dicha intimación, en tanto la decisión de despedir no se adoptó luego de haber sido intimada la empleadora sino antes, por lo que no se verifica el art. 15 de la Ley Nacional de Empleo para la sanción
2. Resulta procedente la demanda por diferencias salariales derivadas de la supresión del "plus por encargada", pues, si bien la empleadora sostuvo que modificó las tareas que realizaba la actora con posterioridad a su licencia por enfermedad y debido a cuestiones de salud, de conformidad con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, tenía obligación de mantener el nivel salarial alcanzado a fin de su remuneración no disminuyera
3. Dado que las horas extras son una condición extraordinaria de labor, no basta con saber a qué hora ingresaba la trabajadora y a que hora se iba para su procedencia, sino que es menester que ésta demuestre el tiempo en que realmente estuvo a disposición de la empleadora para establecer su jornada de labor.
4. Corresponde responsabilizar en los términos del art. 30 a ambas codemandadas dado que la distribución y comercialización de de equipos de telefonía celular realizada por el trabajador coincide con la actividad de la comitente principal en tanto está dirigida a comercializar y distribuir los bienes que produce en su establecimiento, máxime teniendo en cuenta que se llevaba a cabo bajo su poder de organización y control.

CNTrab., Sala II, 17/12/2009, Ortelli, Mirta Elena c. Uniplus Telefonía S.A. y otro - La Ley Online

DETERMINACION DE LA NATURALEZA DEL TRABAJO O SERVICIO CONTRATADO (II) 
1. Deviene justificada la situación de despido en que se colocó un trabajador que prestaba tareas de mantenimiento para la empresa accionada, pues, teniendo en cuenta la antigüedad con que contaba a su favor y acreditado que tenía cargas de familia, la negativa del empleador a concederle el plazo de licencia por enfermedad que le correspondía —  en el caso, le correspondía un año—  configuró una injuria grave suficiente para justificar la decisión de terminar la relación conforme los arts. 246, 242 y consecuentes de la Ley de Contrato de Trabajo.
2. La empresa concesionaria del servicio aeroportuario es responsable, en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, por el despido de un trabajador contratado por la firma dedicada al mantenimiento de la infraestructura del aeropuerto, pues, más allá de las razones que pudieran dar lugar a la tercerización del servicio de instalación y mantenimiento, tales tareas deben considerarse propias de la actividad normal y específica de la concesionaria, en tanto eran parte de las responsabilidades que asumió con la explotación del servicio

CNTrab., Sala VI, 11/12/2009, Crescitelli, Norberto Antonio c. Gemmo América S.A. y otro - La Ley Online

DETERMINACION DE LA NATURALEZA DEL TRABAJO O SERVICIO CONTRATADO (III) 
1. La empresa concesionaria de un aeropuerto debe ser considerada responsable en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo por el despido de un trabajador que se desempeñaba en un comercio —  en el caso, un kiosco—  situado en sus instalaciones, pues, la prestación del trabajador constituyó uno de los medios personales que aquella utilizaba por vía de la subcontratación con el empleador principal, para brindar a los usuarios del aeropuerto el servicio de venta de ciertos productos y tal comercialización no solo coincide con la actividad de la comitente principal, sino que además, se lleva a cabo en un sector del establecimiento a su cargo y bajo el control ejercido por ésta en forma directa

CNTrab., Sala II, 24/06/2009, Quiroga, Natalia Paola c. Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y otros - La Ley Online

EXTENSION DE LA SOLIDARIDAD DEL ARTICULO 30 DE LA LCT: DESNATURALIZACIÓN DE LA MISMA 
1. El servicio de limpieza no puede ser considerado una actividad normal y específica de una empresa que tiene como actividad principal la venta de productos vinculados con la explotación petrolera quien, en consecuencia, no es responsable de acuerdo al art. 30 de la ley de contrato de trabajo (DT, t.o. 1976-238) por las obligaciones laborales de la empresa de servicio de limpieza. (Del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).
2. En los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad en los términos del art. 30 de la LCT (DT, t.o. 1976-238) se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla que se encuentra dentro de los límites del objeto de la actividad empresarial de que se trate, representando una unidad técnica de ejecución y siendo inherente al proceso de producción o comercialización, pues fuera de ello debe aplicarse el principio del efecto relativo de los contratos y no hay responsabilidad alguna (del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).
3. Es improcedente responsabilizar a un sujeto de acuerdo al art. 30 de la ley de contrato de trabajo (DT, t.o. 1976-238), por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, pues en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros (del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).
4. Resulta descalificable, a los fines del recurso extraordinario, la sentencia que extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines (del voto en disidencia del doctor Maqueda. La mayoría de la Corte declara inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

CS, 26/02/2008, Ajis de Caamaño, María Rosa y otros c. Lubeko S.R.L. y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. - LA LEY 2008-D, 206 con nota de Alberto H. Ares; Ignacio Funes de Roja LA LEY 2008-D, 206

Julio de 2010.- Alberto Mansilla

 

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