Título: Interposición de empleadores. Empresas de servicios eventuales
Autor: Mansilla, Alberto 
Publicado en: DT2010 (mayo), 1205

CONFLICTO JURIDICO 
Otro capítulo del intento de prevenir el fraude laboral lo constituyen los artículos que hoy traemos a colación. Se trata de la situación en la que un empleador contrata a otro para que le proporcione empleados, para evadir sus responsabilidades como tal. La solución legal busca aclarar la situación y solidarizar a ambos. Sin embargo, a partir de la ley 24013, cuando se trata de empresas de servicios eventuales, se busca una solución en sentido contrario aunque siempre solidarizando a contratante y contratado.

NORMATIVA APLICADA 
Art. 29. —  Interposición y mediación —  Solidaridad.

Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.

Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido por art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)

Art. 29 BIS. —  El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.

(Artículo incorporado por art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)

Ley 20.744, Título II, Capítulo II, Interposición y mediación. Solidaridad. Empresas de servicios eventuales (t.o., DT, 1976-238).

ANALISIS DOCTRINARIO 
Necesariamente hay que estudiar los dos artículos a la vez, porque por las modificaciones que introdujo la ley 24013, quedaron relacionados a través de las empresas de servicios eventuales. En efecto, en los primeros dos párrafos, el artículo 29 establece que cuando haya trabajadores contratados por terceros para proporcionarlos a las empresas, el empleador es aquel que utiliza sus servicios. Esto es, si se interpone un empleador entre el trabajador y el ente jurídico que realmente utiliza las prestaciones personales de los dependientes, el responsable principal es éste último. Pero ambos son solidarios por las responsabilidades emergentes de la relación laboral. Asimismo, establece la norma que la excepción la constituyen las empresas de servicios eventuales habilitadas que serán consideradas como empleadores principales cuando provean trabajadores. Sin embargo, en el siguiente artículo, se dispone la solidaridad entre ambos dadores de trabajo por todas las obligaciones laborales.

Es decir, el camino de ida y el de vuelta. Si un empresario, contrata empleados a través de un tercero, es considerado empleador principal y el tercero proveedor de dependientes es solidario. En cambio, si el tercero es una empresa de servicios eventuales debidamente autorizada, ésta es la empleadora principal y el contratante, es solidario en las responsabilidades laborales.

No está de más aclarar que las situaciones descriptas no tienen que ver directamente con el artículo 30 de la LCT, porque en éste se trata de la cesión o contratación de “ trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento” . Entonces, con respecto al tema que nos ocupa, es oportuno citar dos desarrollos doctrinarios. El primero, en donde se expone el caso especial de la cooperativa de trabajo que proporciona empleados a otras empresas:

Depetris, Eduardo A., El fraude a la LCT con las cooperativas de trabajo - LLGran Cuyo, 2008-118 - (JTrab. y Conciliación La Rioja Nro 1, 2007-03-06.- Peña, Mirtha Susana c. Supermercado Delfín y otros).

El segundo, en donde se expone otro caso especial de aplicación del artículo 29 y 29 bis, en donde se intenta clarificar a cuál de las empresas le cabe la carga de la entrega de la documentación del artículo 80 de la LCT cuando hay solidaridad en los términos de los artículos citados:

Zabala, José A., Solidaridad. Imputación de responsabilidades - La Ley Online

ANALISIS JURISPRUDENCIAL 
¿A quién le corresponde la carga de entrega de la documentación del artículo 80 de la LCT?.

1. Corresponde responsabilizar solidariamente, en los términos del art. 29 L.C.T., a la empresa de servicios eventuales que contrató al actor para desempeñarse como operario de control de calidad, y a la firma usuaria toda vez que, los desperfectos en la materia prima utilizada por ésta para fabricar sus productos, no puede ser calificada con un suceso extraordinario que justificara la contratación eventual del accionante por cuanto, existía con anterioridad y permaneció aún cuando el vínculo ya estaba disuelto.
2. Debe condenarse, a la empresa usuaria de los servicios prestados por un trabajador eventual, a entregar a éste los certificados de trabajo desde que, el decreto 1694/06 ordena llevar una sección particular del libro especial del art. 52 LCLT que debe contener todos los datos relativos al trabajador eventual, es decir que, la empresa usuaria dispone de los elementos contables necesarios para la confección de los certificados previsto en el art. 80 de la citada ley.
3. Habiéndose concluido que la empresa de servicios eventuales se comportó como una mera proveedora de personal en los términos del art. 29 1° párrafo LCT, no puede considerarse que los certificados de trabajo acompañados por ella cumplan con los requisitos del art. 80 2° párrafo LCT por cuanto, la verdadera empleadora del trabajador fue la firma usuaria de los servicios.
4. Resulta improcedente la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 pues, si bien existió un defecto registral acerca del verdadero empleador del actor —  en el caso, en virtud de la interposición fraudulenta de una empresa de servicios eventuales— , no media una situación de clandestinidad, sino que la irregularidad registral sólo consistió en que los deberes legales fueron cumplidos por una empresa que no era su verdadera empleadora.

CNTrab., Sala II, 05/03/2009.- Valdivia, Cristian Arnaldo c. Exal Argentina S.A. y otro s/despido - La Ley Online

No hay defecto en la registración si el trabajador está inscripto en la empresa de servicios eventuales 
1. Corresponde responsabilizar en forma solidaria a la agencia de servicios eventuales y a la empresa usuaria por la ruptura de la relación laboral si, aquélla se limitó a alegar que la contratación eventual del actor se debió a un "pico de trabajo" pero no logró acreditar dicha circunstancia ya que, ello permite afirmar que la mencionada agencia se comportó como una mera proveedora de personal a las que alude el art. 29 L.C.T.
2. Resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones de la ley 24.013, si el actor se encontraba registrado por la empresa de servicios eventuales ya que, si bien existe un defecto registral acerca del verdadero empleador, la Ley Nacional de Empleo no prevé a dicha irregularidad como un comportamiento indebido.
3. Debe responsabilizarse en forma solidaria a la empresa usuaria y a la agencia de servicios eventuales a abonar la multa prevista en el art. 80 L.C.T. en tanto, por aplicación del art. 29 de la citada norma, la empresa contratante y la usuaria de los servicios prestados por el empleado, resultan solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores y la seguridad social.

CNTrab., Sala II, 29/04/2009 - Gil, Germán Walter c. Correo Oficial de la República Argentina S.A.- La Ley Online

El verdadero empleador es quien utiliza la prestación del trabajador.
1. Corresponde responsabilizar solidariamente a la entidad bancaria codemandada por el reclamo laboral deducido por un dependiente de la empresa de logística y distribución contratada por aquélla, pues, se ha demostrado que el actor prestó servicios en una sucursal del banco, y más allá de quien haya sido la empresa que intermedió en la contratación, es indudable que tal prestación se llevó a cabo con sujeción al poder de dirección de dicha entidad, máxime cuando el sueldo era abonado por esta última, pese a que los servicios se facturaban para la empresa referida (del voto del Dr. Pirolo).
2. El banco y la empresa contratada por éste para prestar servicios de cadetería resultan responsables solidariamente en los términos de los arts. 26 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo ante el reclamo laboral deducido por un dependiente de esta última, ya que se encuentra acreditado que el actor mantuvo con los codemandados una única relación jurídico-laboral que tuvo a ambos como beneficiarios directos de sus servicios, que la entidad bancaria recibió y dirigió esas tareas y que la sociedad de logística y distribución se sumó a la integración conjunta de un sujeto pluripersonal "empleador", mediante una interposición simulada (del voto del Dr. Pirolo).
3. El reclamo efectuado ante el Servicio Conciliatorio Laboral Obligatorio en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo debe considerarse razonablemente constitutivo de la intimación que prevé el art. 3 del Decreto Reglamentario 146/01.
4. La entidad bancaria codemandada resulta responsable solidariamente ante la demanda por despido interpuesta por un dependiente de la empresa de logística y distribución contratada por aquélla, en virtud de la existencia de fraude objetivo, por cuanto no se acreditó que haya habido una real y auténtica prestación de servicios por parte de la firma referida a favor del banco, sino una mera provisión de personal, máxime cuando la relación laboral fue mantenida en forma única y continua con la entidad referida (del voto del Dr. Maza).
5. El banco codemandado que resultó ser el real empleador del actor y la empresa interpuesta a través de la cual se efectuó la contratación no pueden ser considerados coempleadores en los términos del art. 26 de la ley 20.744, pues hay un solo empleador real que es solo aquél que pidió la provisión de personal, lo incorporó a su estructura empresarial, lo dirigió y aprovechó los frutos de tal trabajo (del voto del Dr. Maza)

CNTrab., sala II, 15/05/2009.- Fedullo, Juan Domingo c. Citibank N.A. y otro - La Ley Online.

Solamente despide el verdadero empleador 
1. Corresponde considerar que el contrato de trabajo resultó extinguido por decisión del trabajador, toda vez que la comunicación instrumentada por la empresa que lo contrató para que se desempeñase en la entidad bancaria codemandada, carece de eficacia extintiva, pues fue emitida por una persona que no revestía la calidad de empleadora del trabajador, en tanto dicha entidad bancaria se encargó de su adiestramiento y supervisión a través de sus propios empleados, resultando configurada la situación prevista por el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2. La registración de la relación laboral por la empresa contratante del trabajador no basta para el cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 7 de la ley 24.013, ni del objetivo fijado por el art. 2 inc. j de la citada ley, toda vez que la relación con el verdadero empleador no dejó de ser clandestina y ello configura un perjuicio para el trabajador al no serle reconocida la calidad de trabajador del verdadero empleador a través de la modalidad contractual pertinente.
3. La aplicación del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo y la responsabilidad solidaria que cabe atribuirle a la empresa que lo contrató para desempeñarse en otra -en el caso, el trabajador fue contratado para desempeñarse en la atención telefónica y venta de productos de una entidad bancaria- no enerva el hecho de que éste también es empleado de dicha contratante, pues al cotizar en la Bolsa de Comercio está excluida la hipótesis equiparable a la de un simple "hombre de paja" interpuesto para esconder la vinculación laboral o la de una mera agencia de empleo (del voto en disidencia de la doctora Margalejo).

CNTrab., sala V, 24/02/2009.- Cortopassi, Luis Carlos Ariel c. Banco Hipotecario S.A. y otro - IMP 2009-9, 708 - DT 2009 (mayo), 546.

Si hay eventualidad legalmente reconocida, no hay responsabilidad de la empresa usuaria 
1. Pesa sobre el empleador la carga de probar que el contrato de trabajo inviste la modalidad establecida en el art. 99 de la ley de contrato de trabajo (DT, t.o. 1976-238), pues siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir, la verdad de los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos.
2. Mientras las empresas que proveen servicios de trabajadores eventuales, cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que los habilita para llevar a cabo el negocio, más, en caso de que no se cumpla alguno de los requisitos legales, como por ejemplo que las tareas no sean eventuales, cae todo el andamiaje y se produce un fraude a la ley porque se ha utilizado el art. 29 de la ley de contrato de trabajo (DT, t.o. 1976-238), como norma de cobertura, generando una tensión entre ella y el orden público laboral.
3. Cuando no se cumple alguno de los requisitos previstos en la ley para la contratación eventual, se produce un vicio en la causa fin del negocio jurídico — el contrato de trabajo—  y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto, de modo tal que la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora y la empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que el legislador le ha impuesto con fuente legal como sanción.
4. Corresponde concluir que la utilización por la codemandada de mano de obra suministrada por una empresa de servicios eventuales, configuró un fraude laboral en perjuicio del trabajador en tanto no se demostró la documentación por escrito del contrato, ni que la prestadora fuera una agencia legitimada para funcionar como tal ni la existencia de un pico ocasional de trabajo en el establecimiento de la codemandada.
5. El art. 2° de la ley 25.323 (DT, 2000-B, 2017) es aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado, razón por la cual son requisitos para su procedencia, la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.
6. Toda vez que la actora se desempeñó en el establecimiento de la codemandada, realizando las tareas normales y habituales de su giro, no hay razón para excluirla de la aplicación del convenio que rige la actividad, razón por la cual no puede aplicarse el convenio que aplica la empresa de servicios eventuales — CCT 130/75— .

CNTrab., sala VII, 12/07/2006.- Presentado, Verónica G. c. Transfármaco S.A. y otro - La Ley Online

Mayo de 2010.- Alberto Mansilla

 

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