Título: Ley 24.635: ¿Interrumpe o suspende la prescripción?
Autor: Mansilla, Alberto
Publicado en: LA LEY 05/10/2010, 05/10/2010, 5
Fallo comentado en: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI (CNTrab)(SalaVI) ~ 2010-02-19 ~ Harasymon, Mauricio Alejandro c. Inc S.A. y otro
El fallo que vamos a analizar ataca el problema de la prescripción de una acción por accidente o enfermedad laboral. En la primera instancia se declaró procedente a dicha defensa teniendo en cuenta que desde la fecha de egreso del actor (29/12/2005) hasta la fecha de interposición de la demanda (20/05/2009), transcurrió en exceso el plazo bianual; aun cuando se contare la suspensión del reclamo ante el SECLO de seis meses — en el caso, desde el 27/03/2007— conforme a los términos del plenario nº 312. (1)
Sin embargo la Dra. Porta cree que ese plazo no ha pasado en función de que la presentación ante el Servicio de Conciliación obligatoria, no suspendió el instituto invocado sino que lo interrumpió.
Para defender esa posición hizo un prolijo razonamiento que podría resumirse de esta manera: 1) La suspensión depende de un obstáculo que se le presenta al titular de la acción, por el que no puede ejercerla justificadamente. Entonces todo el tiempo que transcurre es inútil pero, vencido el inconveniente, se reanuda el conteo del plazo. 2) La interrupción en cambio, depende de la voluntad del actor, por lo que con su conducta activa, obliga a que se reinicie el conteo del término. 3) El vocablo "demanda" debe ser utilizado en sentido amplio "en cuanto representa solicitud, petición, súplica" y no en su significado meramente procesal. 4) Esa interpretación amplia es la que permite afirmar que el artículo 257 de la LCT (2) dice que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo tiene efecto interruptivo. 5) En cambio el artículo 7 de la ley 24.635 (Adla, LVI-B, 1728) (3) le otorga a la presentación ante el SECLO, efecto suspensivo. 6) El problema que se plantea entonces es determinar si el efecto de ésta última es el que indica el artículo 7 citado o el que señala el artículo 257. 7) No hay diferencias sustanciales entre "la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo de la ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) - y la que exige la ley 24.635-. 8) A ello se agrega lo dispuesto por el artículo 9 de la LCT (4) en cuanto a que dispone el principio de la norma más favorable al trabajador. 9) Asimismo, hay que tener en cuenta que la ley de Conciliación obligatoria es una ley de forma, mientras que la norma de contrato de trabajo es de fondo. 10) En consecuencia, la magistrada se inclina por aquello y declara que la presentación realizada el 7/3/07 tiene efecto interruptivo, generando un nuevo plazo de dos años que, al momento de la presentación de la demanda no han vencido.
Si tenemos en cuenta el carácter restrictivo — en cuanto al rechazo del mismo— con el que se debe juzgar el instituto de la prescripción, aparece como atinado el razonamiento y la decisión que toma la Dra. Porta con el voto afirmativo del Dr. Fernández Madrid. Pero a nuestro juicio existen algunos aspectos que no tuvieron en cuenta.
El primero de ellos es que nos parece que lo que concluye la magistrada votante no es lo que dice literalmente la norma. Y si bien justifica seriamente su postura, no deja de decidir en contra de lo normado.
Veamos lo que queremos decir.
Cuando la magistrada alude al artículo 257, se indica que la reclamación administrativa interrumpe la prescripción pero nunca por más de seis meses. Pero se habla expresa y precisamente de eso: interrupción.
Cuando se señala el artículo 7 de la ley 24.635, luego aclarado por el plenario nº 312, se refiere a la actuación ante el SECLO y se afirma que suspende el plazo de extinción del derecho. Repetimos: suspende.
Entonces podemos decir que hay que interpretar que la petición ante la autoridad administrativa interrumpe el término, cuando se hizo, por ejemplo, ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Pero en el caso especial de la que se hace frente al Servicio de Conciliación obligatoria, solamente suspende el transcurso del plazo. Porque eso dice la norma.
Habrá sido por un error del legislador o por una determinación concreta. No nos interesa. Lo cierto es que la petición ante el SECLO solamente suspende el término.
De tal manera que todo el ordenado razonamiento que hace la Dra. Porta, lo realiza para afirmar algo que la norma no dice. Porque en el caso que comentamos, se trata de determinar el alcance que tiene la presentación ante el SECLO — hecho invocado para solicitar la extensión del plazo de prescripción— y no ante otra autoridad administrativa. Por eso el efecto debe ser el que fija la ley: el de suspensión y no el de interrupción.
Ya hemos señalado en otros comentarios cómo los magistrados se convierten inadvertidamente en legisladores cuando crean partes de normas a través de sus interpretaciones. Eso no nos parece correcto, tanto más cuando existen argumentos como el que más abajo expondremos en cuanto a la certidumbre de las relaciones jurídicas.
A fuer de ser sinceros, también hemos invocado algunas veces al principio de equidad — sentado expresamente en el artículo 11 de la LCT— (5) como aquella forma superior de justicia que permite adecuar la ley que se sanciona para la generalidad, al caso concreto individual para evitar un resultado injusto.
Pero no es este el caso. Porque no nos parece justo prolongar un plazo para proteger un derecho, que ha estado en esa situación de protección por dos años. Con el razonamiento de la camarista, llegamos a los ¡casi tres años y medio para hacer valer un derecho!. ¿Qué razón existe para justificar semejante demora? ¿No parecen dos años — más las legales interrupciones o suspensiones— un término suficiente para aquel fin? ¿Es justo permitir esa prolongación?
Nos parece que no. No por lo menos, al punto de hacer decir a una norma que establece la suspensión de la prescripción, que no hace eso, sino que la interrumpe.
El segundo aspecto criticable es el que soslaya en su voto la magistrada, cuando dice, casi inadvertidamente "Esa interpretación amplia es la que evidentemente ha prevalecido en la redacción de la norma contenida en el art. 257 LCT, en tanto expresamente reconoce efecto interruptivo de la prescripción a "la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo", si bien limitando dichos efectos al plazo máximo de seis meses, solución que resulta razonable a fin de no generar incertidumbre en las relaciones jurídicas.
Este último concepto es el que se pone en crisis en el fallo que comentamos: la seguridad de las reglas de juego entre empleadores y empleados.
Nos parece que el derecho debe servir para ordenar el todo social en el sentido último de la palabra: poner cada cosa en su quicio. De esa manera se tiende a lograr la tranquilidad social necesaria para el cumplimiento del fin del estado que es el Bien Común.
En el caso que nos convoca, las partes deben saber hasta cuándo deben responder uno u otro. Así como el trabajador precisa conocer límites exactos de sus derechos, así también el empresario necesita saber hasta qué momento debe cumplir con sus obligaciones.
El hecho de que el instituto de la prescripción se alargue ilimitadamente atenta contra esas reglas claras que deben imperar en las relaciones laborales. Porque parece que los deberes del empresario nunca terminarán.
En todas las notas que hemos escrito venimos bregando porque la justicia cumpla con su función de acuerdo a la tomista definición de ser la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Eso alude a las dos partes de la relación de trabajo. No solamente a la más débil. Los empleadores deben tener también reglas claras que le permitan actuar con libertad en el desarrollo de sus actividades sin negar por esto, que reciban el castigo que merecen cuando corresponde y sufran el juego de presunciones a favor de los trabajadores cuando es pertinente.
Advertimos que la crítica que estamos delineando no es estrictamente para este caso, sino para la tendencia general de la jurisprudencia con respecto a la prescripción laboral. Porque no se nos escapa que la posición que aquí defendemos es minoritaria, ya que los magistrados en general tienden a conceder las extensiones del plazo bianual en función de distintos argumentos. Pero eso no quita que en casos como el que comentamos la extensión del instituto de la prescripción genere una verdadera incertidumbre en los empleadores en cuanto a los límites temporales de sus responsabilidades.
En consonancia con esto, tampoco podemos dejar de señalar, que el artículo 258 de la LCT, (6) siguiendo la misma tendencia, extiende el inicio del plazo bianual al momento de "determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. Con lo cual, ya no importa siquiera la extinción del contrato. Porque según esta norma, el plazo de extinción del derecho a reclamar se puede ampliar temporalmente hasta cuatro o cinco años después del cese de la relación laboral. Lo que parece, por lo menos, una exageración.
De tal manera que nos posicionamos en contra de la tendencia general de la jurisprudencia. Pero no por un capricho. Sino porque priorizamos el bien del todo por encima del de las partes. El segundo debe subordinarse al primero para que en la sociedad haya paz, que es, como nos enseñaba el Estagirita, tranquilidad en el orden. Por eso, aunque lleguemos tarde al trabajo, respetamos las normas de tránsito, ya que la violación de ellas para lograr nuestro bienestar particular causaría un mal a la sociedad entera porque generaría un peligro para todos.
En casos como el que comentamos entonces, esperamos que los magistrados sentencien en el caso particular, sin perder de vista el bien general. Y eso significa no mantener actitudes como la del fallo, que generan inseguridad en la relación entre empleados y empleadores. Por causa del futuro económico de la Argentina, ya que sobre aquéllas se basa un gran porcentaje del bienestar material nacional. Pero sobre todo, en razón de la Justicia como virtud rectora del Orden Social de nuestro país.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) Fallo plenario N° 312. 6/6/2006. "Martínez, Alberto c. Y.P.F. S.A. s/part. accionariado obrero". "1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. 2°) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses". DT, 2006-A, 891.
(2) Art. 257. - Interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
(3) Art. 7º - El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe. Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.
(4) Art. 9° - El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley 26.428 B.O. 26/12/2008)
(5) Artículo 11. - Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
(6) Art. 258. - Accidentes y enfermedades profesionales. Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
Mayo de 2010.- Alberto Mansilla
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