Título: Remuneración y beneficios sociales
Autor: Mansilla, Alberto 
Publicado en: DT2010 (noviembre), 2919

CONFLICTO JURIDICO 
Un tema de continuo debate en la doctrina y la jurisprudencia, es el concepto de remuneración. La Organización Internacional del Trabajo lo determinó antes que la Ley de Contrato de Trabajo a través del artículo 1º del convenio nº 95 del 8 de junio de 1949 y el artículo 1º del convenio nº 100 del 29 de junio de 1951. Más tarde llegó el momento para la legislación nacional que, desde la sanción de la ley 20.744, ha dado pautas concretas acerca de su naturaleza, aunque ella fuera cambiando a lo largo del tiempo. Además de que las modalidades sociales también lo han hecho. Finalmente, desde la Seguridad Social, la ley 24.241 supo decir en su momento lo suyo respecto de la idea de salario.

Lo cierto es que de vez en cuando observamos que aparece una nueva interpretación acerca de qué sumas forman parte del salario y de cuáles no lo hacen. Por eso es que siempre es conveniente repasar las pautas generales del problema intentando sistematizarlas.

NORMATIVA APLICADA 
CONVENIO Nº 95 DE LA OIT - CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL SALARIO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión (…) adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección del salario, 1949:

Artículo 1: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (….)

Convenio nro 100 de la OIT - Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunión (…) adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951:

Artículo 1: A los efectos del presente Convenio: a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.

Ley 20.744 - TITULO IV - De la remuneración del trabajador
CAPITULO I - Del sueldo o salario en general
Art. 103. - Concepto. A los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.

Art. 103 bis. - Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa;
b) Inciso derogado por el art. 1º de la ley 26.341 (B.O. 24/12/2007)
c) Inciso derogado por el art. 1º de la ley 26.341 (B.O. 24/12/2007)
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas;
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;
i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.

Ley 24.241: Capítulo II. Remuneración, Aportes y Contribuciones.
Concepto de remuneración 
Artículo 6º —  Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos 
Artículo 7º —  No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular

ANALISIS DOCTRINARIO 
Nos parece atinado decir, a la luz de la norma reseñada, que el concepto de remuneración abarca toda contraprestación que recibe el trabajador a cambio de sus labores. Excepto aquellas que son mejoras para el trabajador, pero que no van directamente a su bolsillo para que éste disponga de ellas.

Si nos atenemos al primero de los artículos señalados, comprobamos lo que acabamos de decir. En el mismo sentido, los artículos 6 y 7 de la ley 24.241, expresan conceptos coincidentes con la ley de contrato de trabajo. Si analizamos el segundo artículo señalado de la LCT, encontramos las excepciones. En ese camino, el legislador utilizó como primera arma de distinción, el cambio de denominación: llama "Beneficio social" a lo que podría considerarse salario. Como segundo recurso, usó la enumeración. Si bien no afirma que ella fuera taxativa, da con su listado, una idea concreta de aquello que NO es salario.

Sin embargo, los tiempos fueron cambiando y aquello que fue introducido por la 24.700 (1), fue modificado por la ley 26341 (2), excluyendo a los vales alimentarios de las excepciones a la remuneración. En esto último también coincidió la Exima Corte cuando declaró la inconstitucionalidad del inc c) del artículo 103 bis de la ley 20.744 en el fallo "Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A."(3).

De tal forma entonces, el concepto de remuneración parece distinguirse de la idea de beneficio social por las facultades que tiene el trabajador. El primero sería el resultante de la situación en la que se abona el salario (en dinero o especie) y el empleado dispone completamente de él. Hace lo que su voluntad le indica. En cambio, la ayuda social, es la consecuencia de la circunstancia en la que el asalariado recibe una contraprestación, pero solamente puede hacer con ella lo que la finalidad de la entrega le indica. No puede llevar a su familia a comer al comedor de la empresa; el reintegro por medicamentos, guardería o sepelio es una devolución de un gasto que ya realizó; la ropa de trabajo la utiliza diariamente en sus labores, y los útiles escolares o el pago de cursos de capacitación, tienen la finalidad concreta de la educación del trabajador o su familia.
Desde luego, al no ser esta enumeración taxativa, queda un universo de posibilidades que la jurisprudencia tiene que venir a determinar. Es el caso del celular o el vehículo que da una empresa a su empleado, o el de la remuneración en el caso de los viajantes de comercio, por ejemplo. Sin embargo nos parece que la directriz señalada puede servir para solucionar la mayoría de estos problemas.

Sin olvidar por supuesto, otra indicación que, en algunos convenios se establece: la obligación de rendir cuentas. En la medida en que el empleador entrega dinero que el empleado debe comprobar que gastó, tampoco eso es remuneración. Este problema tiene particular tratamiento en el caso del gremio de viajantes de comercio que tuvo que adecuar su ordenamiento a lo establecido por el artículo 106 de la LCT.

Al respecto citamos al trabajo de Hernán Suissis, titulado "Comentario sobre el convenio 308/75 de viajantes y viajantes placistas de comercio e industria" publicado por La Ley Online.

Un párrafo aparte merecen las asignaciones "no remunerativas" que impone el Poder ejecutivo como un medio para aumentar los salarios. Se entiende que la administración ordena estas mejoras para lograr ese objetivo sin agregar los gastos de aportes y contribuciones que, en condiciones normales, se generaría. Sin embargo, nadie puede atribuir desde el derecho laboral, el carácter que se auto asignan. Esas sumas son parte de la remuneración como pacíficamente reconoce nuestra jurisprudencia. Porque como nos diría un viejo profesor en la Facultad de derecho: si no se considera como remuneración a las sumas "no remunerativas"… entonces: ¿qué son?.

En ese sentido, aún con su óptica en pugna con lo que decimos, destacamos el trabajo de Sergio J. Alejandro titulado "Los decretos de asignaciones no remunerativas. A raíz del fallo de la CSJN en la causa "González c. Polimat", publicado en DT 2010 (julio), 1716.

La riqueza del tema que nos ocupa nos lleva a destacar también, varios
artículos doctrinarios más que, sin ser "numerus clausus", podemos encontrar en nuestra base de datos:
1) "La falta de pago del bonus y el despido indirecto", Devoto, Pablo A, publicado en: DT 2010 (abril), 831. Fallo Comentado: CNTrab., sala V, 2009-10-29 - Testorelli, Nancy Susana c. OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios y otro, en donde –  a propósito del fallo - repasa brevemente la doctrina acerca del concepto de salario.
2) La "guardería maternal", Montoro Gil, Gonzalo V., Publicado en: DT 2009 (agosto), 878 - LA LEY 2009-E, 330, Fallo Comentado: CNTrab., sala III, 2009/03/31 - Lobo, Romina Elizabeth c. Laboratorios Temis Lostalo S.A., en donde trata específicamente el tema del título.
3) Accorinti, Susana S.; "El salario previsional en la ley 24.241", DT 2009 diciembre), 463; en donde desarrolla el tema desde la óptica de la Seguridad Social.
4) Tapia, María Victoria; Los denominados "Beneficios Sociales" de la LCT: hacia el reconocimiento de su carácter remunerativo, DJ 19/05/2010, 1295, con una seria descripción de los hechos y una perspectiva optimista.
5) Litterio, Liliana H.; Stock options: Se analiza el fallo de la CNTrab., sala I, 2010-06-28 - Alonso, José Manuel c. Skanska S.A. DT 2010 (octubre), 2645, en cuanto a los efectos del rubro stock option en el salario y la integración en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL 
Lineamientos generales acerca de la remuneración 
1 - Toda prestación en dinero o en especie que el empresario otorga al
trabajador en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que se percibe como consecuencia del contrato laboral, tiene carácter remuneratorio.
2 - El valor que percibe el trabajador en concepto de ticket canasta no tiene naturaleza remuneratoria, ya que así lo dispone la Ley 24.700 (DT, 1996-B, 2801), que ha sido dictada por el Congreso Nacional en el ámbito de su competencia
3 - Debe considerarse remuneratoria la prestación otorgada por el empleador en concepto de refrigerio, si se abonaba en dinero en efectivo mes a mes, razón por la cual no satisface los requisitos previstos por el art. 103 Bis de la Ley de Contrato de Trabajo (DT, t.o. 1976-238)
4 - Reviste naturaleza salarial la prestación otorgada por el empleador por los rubros "vehículo", "gastos del auto" y "telefonía celular", pues el trabajador se desempeñaba como un alto ejecutivo, estando aquellos bienes incorporados necesariamente a su estilo de vida y su adjudicación evitó el gasto que de todos modos el actor hubiera realizado, importando una ventaja patrimonial que puede considerarse contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 de la Ley 20.744 (DT, t.o. 1976-238).
5 - Si el trabajador gozó del beneficio de usar un automóvil suministrado por la empresa, no sólo los días laborales, sino también los que no lo eran, tal beneficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, con proyección a los efectos salariales e indemnizatorios y también sobre el cálculo del pago de las vacaciones.
6 - La prestación médica no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento, siendo una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades que aquel posee, por lo cual no procede otorgarle carácter remuneratorio
7 - Si las gratificaciones no fueron abonadas mensualmente, no corresponde computarlas para establecer la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (DT, t.o. 1976-238), en tanto la norma exige tomar en cuenta la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador.
8 - Cuando el trabajador es retribuido con rubros variables, no hay modo de
determinar exactamente cuánto habría ganado durante el preaviso no otorgado, resultando equitativo tomar el promedio del semestre
9 - Tratándose de un trabajador que se desempeñaba como gerente comercial, corresponde aplicar el tope indemnizatorio dispuesto por el convenio colectivo de trabajo 130/75, si las partes están contestes en que éste se aplica a la empresa demandada en sus establecimientos

CNTrab., sala III, 10/10/06; Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A., La Ley Online.

La Corte declara la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c 
1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo —  texto según ley 24.700— , relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, pues llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la justicia de la organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es ajena la empresa contemporánea.
2. La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional, y —  en el caso—  el art. 103 bis inc. c no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, siendo el distingo sólo "ropaje".
3. Dado que el art. 6° del Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que el derecho a trabajar "comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo, y el art. 7° califica cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como "salario" o "remuneración" la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, que resulta inadmisible que los vales alimentarios caigan fuera del alcance de estas últimas denominaciones, ya que constituyen una prestación que —  como en el caso—  entrañó para el trabajador una "ganancia" y que sólo resultó consecuencia del contrato o relación de empleo.
4. Todo lo atinente al salario supera los límites del "llamado" mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común, razón por la cual los criterios propios que deben presidir la consideración del trabajo humano exceden el marco del mero mercado económico y se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional.
5. Toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, esto es, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución.
6. La calificación establecida por el derogado inciso c del art. 103 bis de la ley 20.744 se encuentra en pugna con el Convenio 95 de la OIT —  art. 1°—  y viola los principios constitucionales protectorios del salario, pues, la base de cálculo de la indemnización salarial debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, y la indebida exclusión de conceptos que —  como los vales alimentarios—  se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales como la legislación nacional afecta el principio constitucional de retribución justa, que se encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario (del voto de los doctores Highton de Nolasco, Fayt y Argibay)

CS, 01/09/2009, Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A., DT, 2009 (setiembre), 1011 –  LA LEY 25/09/2009, 7 - LA LEY 29/09/2009 con nota de Pablo Alberto Gasquet 29/09/2009 LA LEY 29/09/2009, 6 29/09/2009 IMP2009-19 (octubre), 1550 - DJ 28/10/2009, 3025, con nota de Gustavo J. Gallo - IMP2009-21, 1795.

Celular con uso irrestricto y cochera 

Debe reconocerse carácter remuneratorio al rubro "uso irrestricto del celular", pues se trata de una erogación que debía ser hecho por el trabajador y que, al ser asumidas por el empleador con motivo del vínculo laboral, quedan abarcadas dentro de la figura conceptualizada dentro del art. 103 de la Ley de Contrato del Trabajo.

CNTrab., sala VI, 16/07/2010, Rodrigues Pessoa, Edson y otros c. Cía. Lactea del Sur S.A. y otros, La Ley Online;

Corresponde computar como salarial la entrega por parte de una empresa de telefonía móvil de un teléfono móvil y la cochera, pues dichas herramientas estuvieron asignadas al actor en virtud de su rango de gerente para el cumplimiento de las funciones propias del actor.

CNTrab., sala IV • 30/06/2010, Basualdo, Alejandro Nicolás c. CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. , La Ley Online

Resulta procedente la admisión en concepto de remuneración de la suma fija por utilización de teléfono celular otorgado por la empresa, por cuanto la empleadora reconoció que pagaba los gastos que el trabajador insumía con el mismo y no negó categóricamente que lo utilizara además del trabajo para su uso personal.

CNTrab., sala IX, 31/03/2010, Corrado, Eduardo José c. Audivic S.A., La Ley Online.

Debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, la provisión de celular, espacio en un garage privado y pase de autopista que la empleadora suministraba a la actora para su uso y cuyos gastos sufragaba, pues, tenía una función que requería movilidad y elementos para realizar su tarea comunicacional y ello le evitaba un gasto que de todos modos hubiera realizado e importó una ventaja patrimonial.

CNTrab., sala VIII, 31/03/2010, Schiliro, Susana Valentina c. Garantizar S.G.R. y otro, LA LEY 04/05/2010, 04/05/2010, 7 - LA LEY 2010-C, 173

Debe concederse carácter parcialmente remuneratorio a los importes abonados por el empleador por el teléfono celular que el trabajador utilizaba, pues si bien la contratación de la línea telefónica estaba destinada a facilitar las comunicaciones y el desarrollo de las actividades laborales, quedó acreditado que también podía ser aprovechada para fines personales del dependiente, por lo que constituyó, en esa medida, un beneficio patrimonial para éste.

CNTrab., sala II, 17/02/2010, Aiassa, Eduardo Francisco c. Culligan Argentina S.A., La Ley Online

Refrigerio del Trabajador pagado en una suma de dinero 

A diferencia de los vales o luncheon tickets, si el "reintegro por servicio de comida" o "refrigerio" consistente en una suma fija de dinero que puede tener un destino final diferente a la compra de alimentos, representa una ganancia para el trabajador, por lo tanto tiene carácter remuneratorio en el marco de la noción amplia del concepto de remuneración que suministra el art. 103 de la ley 20.744 (t.o. DT, 1976-238).

CNTrab., sala V, 22/06/04, Allende, Eduardo L. c. Obra Social para la Actividad Docente, Publicado en: DT 2004 (diciembre), 1689, Cita Online: AR/JUR/3073/2004

La ropa de trabajo no es parte de la remuneración aunque se la suplante por dinero 
1 - La compensación por gastos de indumentaria abonada a su personal por una empresa armadora de buques pesqueros no se encuentra sujeta al pago de aportes de la seguridad social pues, se trata de un rubro no remunerativo en tanto con su percepción el trabajador no obtiene una ventaja patrimonial cierta, sino que debe destinarlo necesariamente a la compra de indumentaria de protección indispensable para el cumplimiento de sus tareas.
2 - El hecho de que la dación de ropa de trabajo haya sido sustituida por un pago en efectivo no basta para considerar a tal plus como retributivo y sujeto al pago de aportes ya que, su finalidad es sustituir un beneficio social, constituyendo un reintegro de gastos que debió efectuar el trabajador para cumplir con la prestación a la que se encontraba obligado.

CN de la Seguridad Social, sala II, 7 de Diciembre S.A. c. Administración Fed. de Ingresos Públicos, 08/07/2005, Publicado en: IMP 2006-11, 1431, Cita Online: AR/JUR/7984/2005.

Cobertura médica y reintegro de gastos. 
Aun cuando se considerara acreditado que la demandada debía afrontar el 50% del pago del monotributo y de la cobertura médica de la trabajadora, ambos conceptos constituyen reintegro de gastos y un beneficio social ¿art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (DT, t.o. 1976-238) y decreto 137/97 (DT, 1997-A, 175)¿, por lo que no pueden considerarse remuneratorios y ello excluye la posibilidad de que formen parte de la remuneración de la trabajadora.

CNTrab., en pleno, Juárez, Sandra F. c. Sucesores de José Zungri S.R.L. y otros, 31/05/2007

Gastos de servicio médico como beneficio social 
Los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerarán como gastos médicos y su reintegro por parte del empleador tendrá carácter de beneficio social no remuneratorio en los términos del inc. d) del art. 103 bis de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175).

CNTrab., sala X, 18/08/05, Korin, Mercedes c. Capital Intelectual S.A., Publicado en: LA LEY 02/12/2005, 5, con nota de Sebastián C. Coppoletta; LA LEY 2005-F, 649, con nota de Sebastián C. Coppoletta;

El pago de una medicina prepaga es un beneficio social 
En virtud de lo previsto en el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (DT, t.o. 1976-238), según criterio ratificado por los términos del decreto 137/97, corresponde asimilar la cuota mensual de la cobertura de medicina prepaga con los conceptos no remuneratorios previstos en la enumeración del inciso c) del citado artículo.

CNTrab., sala IX; Silva Bertolo, Claudia C. c. Pluscargo Argentina S.A. y otros; 31/08/2005, Publicado en: , La Ley Online

El pago de la Sala maternal NO es parte de la remuneración 
Las sumas abonadas por el recurrente en concepto de sala cuna para su personal, de conformidad con el art. 45 del Convenio Colectivo de Trabajo 42/89, no integran la remuneración y por ende no están sujetas a aportes y contribuciones del empleador, en la medida que no configuran la resultante directa de la prestación de servicios por parte de la trabajadora, sino que simplemente son consecuencia del hecho de tener hijos menores.

CNSeg. Social, sala I, 23/09/1994, Investi Farma S.A. c. Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria (CASFPI), La Ley Online.

Asistencia médica, consumo gratuito de gas y desayuno 
1. Inclusión de las retribuciones en especie en la base de cálculo.
- Asistencia médica. La prestación médica no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento; no es una contraprestación del trabajo, sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción por parte del empleador de una contingencia social que puede, aleatoriamente, afectar o no afectar a sus empleados. Por lo tanto, no procede otorgar a dicho concepto carácter remuneratorio ("Sanín, Eduardo Milton c. Centro Médico del Sud S.R.L. s/despido", sala III, del 19/10/89).
- Consumo gratuito de gas domiciliario. El planteo actual ha sido ya resuelto en un viejo precedente de la Sala ("Compañía Italo Argentina de Electricidad S.A. s/impugnación", sentencia 42.421 del 22 de diciembre de 1981), donde se sostuvo que el suministro gratuito de energía eléctrica "no reúne los requisitos para ser considerada remuneración, pues la condición establecida convencionalmente para su goce no depende en absoluto de la tarea realizada" ya que "no se otorga en contraprestación de la tarea realizada sino exclusivamente en cumplimiento de una cláusula obligacional instituida como beneficio general para quienes se desempeñan en el ámbito de actividad para el cual el convenio resulta obligatorio".
- Desayuno. En el mismo sentido, el desayuno no se brinda como contraprestación por el trabajo realizado sino como un modo de colaborar con la salud y el buen estado general del trabajador, por lo que no puede ser considerada una prestación retributiva susceptible de incidir en la determinación de la reparación debida en mérito al art. 245 de la ley de contrato de trabajo.

CNTrab., sala III, 29/12/1995, Kraus, Fernando O. c. Gas del Estado S.E., AR/JUR/1722/1995, LA LEY1997-F, 12 - DT 1996-B, 1784, con nota de Amanda Lucía Pawlowski de Pose - DJ, 1997-3, 710.

Los viáticos con rendición de cuenta no son remunerativos  En atención a que la trabajadora en la demanda -en el caso, que se dedicaba a la venta de seguros de vida, del hogar o del automotor- reconoció que, al comienzo de la vinculación laboral, la percepción de viáticos estaba condicionada a la realización efectiva del gasto que implicaban los traslados, y a su rendición de cuentas, cabe concluir que los viáticos que la demandada abonó a la actora en el comienzo de la prestación y acaso en alguna ocasión posterior, constituían un reintegro de gastos y no formaban parte de su remuneración mensual.

CNTrab., sala II, 25/11/2009, Nicoletta, Andrea Paula c. Royal and Sun Alliance - Seguros Argentina S.A., La Ley Online.

Tarjeta de crédito corporativa. 
Las erogaciones que el empleador demandado solventó en concepto de representación mediante una tarjeta de crédito corporativa, constituyen por principio una remuneración en especie y deben ser computadas en el cálculo de la mejor remuneración a los fines de liquidar los rubros emergentes del despido, pues, no se acreditó la existencia de rendición de cuentas documentada en relación a los mentados gastos

CNTrab., sala I, 24/08/2010, Laffaye, Sergio c. BNP Paribas Sucursal Buenos Aires, La Ley Online; AR/JUR/50186/2010

Gratificaciones 
Corresponde reconocer carácter salarial a las gratificaciones abonadas por el empleador, pues, su voluntad unilateral es fuente de derecho con relación a él mismo y de esta forma queda comprendida en el concepto más amplio de "la voluntad de las partes" como una de las fuentes de regulación del contrato.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, 16/07/2010 - Fezzardini, Silvia Emilia c. Obra Social de la Actividad de Seguros Reaseguros Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda, , La Ley Online; AR/JUR/42587/2010

Corresponde incluir a los fines indemnizatorios conforme el art. 245 LCT, la gratificación percibida trimestralmente por el trabajador despedido, pues el empleador, no alegó ni probó que el cobro de dicha gratificación estuviera vinculado a un sistema de evaluación de desempeño del entonces dependiente, ni cuál era la causa para llevar a cabo dicho pago en forma trimestral.

CNTrab., sala VI, 25/03/2010, Lopez, Luciana Fernanda c. Disco S.A. - DJ 04/08/2010, 2104 - AR/JUR/7550/2010

Suplementos no remunerativos. Carácter salarial 
Los Decretos de necesidad y urgencia 1255/05, 1126/06 y 861/07 y el decreto 884/08 que ratificaron que los suplementos creados para el personal de la Policía Federal por el decreto 2744/93 son particulares, no remunerativos y no bonificables, mantienen la ilegitimidad que exhibe la última norma mencionada, al desconocer la estructura o arquitectura salarial prevista en la ley 21.965.

CS, 05/10/2010, Oriolo, Jorge Humberto y otros c. EN -M° Justicia Seguridad y DDHH - PFA - dto. 2133/91 - LA LEY 28/10/2010, 28/10/2010, 4 - LA LEY 01/11/2010, 01/11/2010, 11 - AR/JUR/57827/2010

(1) Ley 24.700 Modificación de la Ley N° 20. 744. Derogánse los Decretos Nros. 773/96, 848/96 y 849/96. Sancionada: Setiembre 25 de 1996. Promulgada Parcialmente: Octubre 10 de 1996. ARTICULO 1°—  Agrégase como artículo 103 bis de la Ley N° 20.744. el siguiente: Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dineradas, no acumulables ni substituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por si o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: a) Los servicios de comedor de la empresa; b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabado que fije la autoridad de aplicación; c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos; d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos medios y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas; f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones; g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del periodo escolar; h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización; i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes (…).
(2) Ley 26341 - Modificación de las Leyes Nros. 20.744 y 24.700. Sancionada: Diciembre 12 de 2007 Promulgada: Diciembre 21 de 2007 - ARTICULO 1º —  Deróganse los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley 20.744 y el artículo 4º de la Ley 24.700. ARTICULO 2º —  Los empleadores que vinieran otorgando las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley 20.744, deberán mantenerlas en los términos que esta ley establece, sea que su otorgamiento proviniera de disposiciones convencionales, contractuales o de la voluntad unilateral del empleador. ARTICULO 3º —  Las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley 20.744 que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El porcentaje remanente deberá continuar abonándose, pudiendo conservar transitoriamente su carácter no remunerativo hasta su incorporación a la remuneración conforme con lo dispuesto en el párrafo precedente. (…)
(3) Publicado en: DT2009 (setiembre), 1011 - LA LEY 25/09/2009, 7 - LA LEY 29/09/2009 con nota de Pablo Alberto Gasquet 29/09/2009 LA LEY 29/09/2009, 6 29/09/2009 IMP2009-19 (octubre), 1550 - DJ 28/10/2009 con nota de Gustavo J. Gallo DJ 28/10/2009, 3025 IMP2009-21, 1795

Noviembre de 2010.- Alberto Mansilla

 

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