Título: Los límites de la reparación integral
Autor: Mansilla, Alberto 
Publicado en: RCyS2011-III, 200

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X (CNTrab)(SalaX) ~ 2010-05-19 ~ Noilhan, Víctor Hugo c. Liberty ART S.A. y otro 

Sumario: I. Introducción.- II. Accidente del trabajo y Mala Práxis.- III. La cuestión en la práctica profesional

I. Introducción 
El fallo que nos ocupa soluciona una situación poco común pero no por eso, menos posible. Sucedió que en un accidente de trabajo – indemnizado o no por la ley 24.557–  el trabajador fue mal atendido y entonces, sufrió un daño que aparece como consecuencia de una supuesta mala praxis de la ART que atendió el infortunio.

Como el decisorio lo indica, el remedio adoptado es, siempre resumiendo, que la competencia le corresponde al fuero civil atento a que el reclamo está fundado en normas de ese tipo y los hechos descriptos en la demanda, se refieren a un reclamo de ese carácter derivado de la mala praxis ejecutada. La circunstancia de que ésta última, fuera ejecutada por la Aseguradora que interviniera ante la producción de un accidente de trabajo no es suficiente para desplazar la competencia al fuero laboral.

II. Accidente del trabajo y Mala Práxis 
El problema de las inconstitucionalidades de la ley 24.557 es un tema bastante tratado por nuestra jurisprudencia como para tenerlo, a esta altura, mayormente claro.
Nosotros sabemos que, conceptualmente hablando, se ha declarado a lo largo del tiempo y desde que entrara en vigencia la norma aludida: 1) La competencia del fuero laboral provincial con respecto a las apelaciones intentadas contra dictámenes de las comisiones médicas por la inconstitucionalidad del artículo 46, inc 1º en el caso "Castillo" del 7/9/04 (1). 2) La inconstitucionalidad de la renta periódica y, en consecuencia, la procedencia del pago único, en el fallo "Milone" del 26/10/04 (2). 3) La inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT en el fallo "Aquino" del 21/9/04 (3) en donde se permite peticionar la "reparación integral" del daño ocasionado que quedaba vedado por la norma, al prohibir la vía civil para el trabajador. A éste último podría agregarse el fallo "Díaz"(4) y otros, que no hacen más que desarrollar la doctrina sentada en "Aquino".
Es en el concepto de "reparación integral" –  que se desprende del punto 3)- que queremos detenernos un instante por lo que después podremos explicar. En ese sentido, la Exima Corte sostuvo que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento. Por eso, la ley 24.557 se aparta de la concepción reparadora integral porque no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador. Es decir que, partiendo de una concepción del hombre como un compuesto de materia y espíritu, éste merece que, ante un accidente laboral o enfermedad profesional, se le conceda un resarcimiento que contemple ambas dimensiones. De tal manera que la compensación sea completa en el sentido más abarcativo del término con respecto a la naturaleza humana.
Ahora bien, el problema que plantea el fallo, roza todo este planteamiento. Porque lo que describen los jueces es que el actor inició una demanda por los daños y perjuicios provenientes de la mala praxis que parece haber cometido la Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuando atendió al trabajador siniestrado. El juez laboral de primera instancia, ante la excepción interpuesta por la demandada, asumió la competencia del caso. Apelada la misma por la ART, la Exima Cámara (Sala X) hizo lugar a la defensa y ordenó pasar el expediente al fuero civil por que "la deficiente atención médica dispensada por la ART constituye una acción por responsabilidad derivada de "mala praxis", cuyo conocimiento corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil, en razón de la materia".
De tal manera que hasta aquí y teniendo en cuenta todo lo antedicho, queda clara la decisión de la instancia revisora: si se trata de un reclamo por un accidente de trabajo en donde se invoca la ley 24.557, aún con sus inconstitucionalidades, la competencia es laboral. Si lo que se reclama es el daño ocasionado por una mala atención de los profesionales de la medicina, aún cuando esa atención derivara de un infortunio laboral, la competencia es civil porque la materia que se ventila tiene ese carácter.
Nótese además que en los dos casos citados por el fallo que comentamos, Guaymás y Rivaneira (5) el circuito descripto es más complicado. En ambos casos, la demanda había sido iniciada en el fuero civil, pasado al laboral por la incompetencia declarada por esos magistrados y ante la misma actitud de los jueces del trabajo, la Exima Corte decidió que la materia le correspondía al primero de ellos y allí se tuvieron que dirigir ambos expedientes. En ambos casos, se demandaban los daños y perjuicios de una mala praxis supuestamente ejecutada en la atención médica de un accidente del trabajo. Para ello el más alto tribunal de la nación, tuvo en cuenta la narración de los hechos y la naturaleza de la petición que no justificaba el desplazamiento al fuero del trabajo.

III. La cuestión en la práctica profesional 
Si la cuestión a la luz de las tres sentencias parece clara, no lo es tanto si agregamos a ella una suposición: la de que el accidente laboral generara el derecho a reclamar una indemnización que repare integralmente y, a la vez, de la atención de la ART se siguiera un daño ocasionado por una mala praxis. Allí el problema sería realmente complejo.
El planteo podría hacerse por separado o todo junto. Siguiendo los lineamientos del parágrafo anterior, debería ser iniciada la causa en ambos fueros. Los derivados de la aplicación de la ley 24.557 en el laboral y lo que sigue a la mala praxis, en el civil. Eso en la teoría suena sencillo. Pero en la práctica no lo es. ¿Porque con qué límites se puede peticionar en una sede y en otra?. ¿Cómo se determina que la secuela es consecuencia del accidente o de la mala praxis?. Y más todavía: ¿cómo se asegura que no vayan a dictar sentencias contradictorias en una u otra sede?

Lo que parece fácil, no lo es tanto en la realidad. Sin contar con el riesgo no menor de perder un planteo de incompetencia con la generación de honorarios posterior. La realidad, muchas veces, es más compleja de lo que imaginamos. De hecho, si volvemos a analizar los fallos comentados más arriba, se verá que la cuestión no era clara para nadie. Ni para los jueces civiles, ni para los laborales, ni para la Corte Suprema que finalmente determina unos parámetros y toma una decisión. Lo que parece escindible en el terreno especulativo, puede no ser posible en el hecho concreto.

Ahora bien, entonces la solución pareciera pasar por el planteo de ambos problemas en una sola sede, preferiblemente la laboral ya que en ella se determinaría con mayor exactitud el daño proveniente del accidente y, consecuentemente, podría delimitarse el de la mala praxis.

Pero otros son los problemas que se plantean. El primero de orden procesal. No va a faltar el magistrado que adopte la posición insinuada en los decisorios mencionados, de disponer el desdoblamiento de la causa. Con lo que se vuelve a todos los inconvenientes reseñados. El segundo es el ya señalado en la otra situación, siempre hay una incompetencia que se puede perder y generar honorarios en contra del cliente.

El tercero y más importante es que en uno y otro caso, podrían ser distintos demandados. En el caso laboral, se accionaría contra el empleador y su Aseguradora de Riesgos; en el caso de la mala praxis, se demandaría a la ART, a los profesionales intervinientes, a las compañías de seguro de ellos si tienen una póliza que los proteja y a las instituciones en donde se produjo la atención médica (clínicas, hospitales, empresas de ambulancias, etc., etc.). Es decir, que se corre el riesgo de desistir de algunos demandados (los de la mala praxis y el empleador en el accidente) o se obliga al desdoblamiento. Porque no se puede obligar al empleador por las consecuencias de la mala praxis y tampoco a los profesionales intervinientes o a la compañía de seguros por el daño del accidente de trabajo.

Supongamos ahora que iniciamos la demanda solamente contra la ART por ambas cosas, por el accidente de trabajo y por la mala praxis. Deberíamos pedir expresamente la extensión de la competencia del fuero laboral a una cuestión civil. Y los fundamentos serían: 1) La complejidad de la división de las consecuencias entre unas y otras consecuencias y 2) El concepto de reparación integral. Si éste último es tal, debería contemplar ambos daños en una sola reparación. A nuestro juicio el desdoblamiento, aún cuando fuera legal, se tornaría una cuestión formal que debería ser superada por la realidad.

Por eso hay que tener en cuenta lo señalado más arriba en cuanto a lo que destaca la Exima Corte en los considerandos de sus decisorios: la descripción de los hechos que se hace y, sin dejar de distinguir la naturaleza de las dos peticiones que se hace, fundar la necesidad de permitir a un solo fuero atender la totalidad del problema.
Todo el planteo teórico que acabamos de hacer, tiene sentido si se entiende que intentamos dar una directriz para el profesional que tiene que enfrentar semejante problema. Más allá de las aristas que tiene la cuestión, las distinciones fácticas que deben guiar la demanda, son responsabilidad del abogado que asuma esa defensa. Pero lo que esperamos desde el ejercicio de la profesión es la amplitud de los magistrados en el juzgamiento de la competencia, reconociendo que no es clara para nadie y que, más allá de la letra de la ley, lo que debe primar es un buen servicio de Justicia que contemple el daño del trabajador en forma integral.

Finalmente, insistimos una vez más: el fallo comentado es claro y su solución atinada en la situación que decide. Sin embargo, nos parece oportuno especular en un caso un poco más complejo porque no queremos estar desprevenidos cuando realmente aparezca. Por el buen ejercicio de la profesión.

(1) "Castillo, Angel S. v. Cerámica Alberdi S.A". C.2605.XXXVIII
(2) "Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo" M. 3724. XXXVIII.
(3) "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." A. 2652. XXXVIII. 
(4) "Díaz Timoteo Filiberto v. Vaspia S.A. D. 995. XXXVIII.
(5) "Guaymas, Gabriela c. Operadora de estaciones de servicios S.A." Fallos 329:177, CS 14/2/06 y "Revaneira, María por sí y en rep. de su hijo menor c/ Hipólito, Marcela y otro s/ daños y perjuicios" CS del 30/4/02.

Alberto Mansilla

 

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