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Título: La doctrina de los actos propios en crisis
Autor: Mansilla, Alberto
Publicado en: DJ06/04/2011, 18
Fallo comantado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II (CNTrab)(SalaII) CNTrab., sala II ~ 2010-08-10 ~ Cuffia, José H. c. Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.
Sumario: I. Comentarios introductorias.- II. El caso en cuestión: particularidades.- III. Indicaciones de la realidad
I. Comentarios introductorios
Previo a comentar el caso Cuffia, José H. c. Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. (CNTrab., sala II, 2010/08/10) es preciso hacer una serie de aclaraciones al tema.
Es sabido que la relación laboral se entabla entre dos partes: empleador y empleado. La legislación ha intentado sancionar cualquier intento de confundir la figura del empleador para evitar que evadan sus obligaciones laborales. En ese camino, son muchos los ejemplos que podemos citar, pero los casos de los artículos 29, 29 bis, 30 y 31 son tal vez los más demostrativos en ese sentido.
También hay situaciones especiales en donde el esfuerzo normativo, está dirigido a separar ambas personas para determinar quién es el empleado y quién el empleador. Por ejemplo, recuérdese el artículo 27 de la LCT y se tendrá un ejemplo en este sentido.
Así entonces, nos encontramos con circunstancias como la del caso que vamos a comentar en donde el que fuera empleado, se transformó en algún momento en empleador o viceversa o lo fue simultáneamente, siendo muy complicado encontrarle límites a la situación, sobre todo cuando se plantea el litigio.
Por eso, vale la pena recordar una primera distinción académica: el empleador puede ser una persona física o jurídica, mientras que el empleado solo puede ser lo primero. De tal manera que si el empleador es una sociedad anónima, el dependiente no puede ser eso mismo.
Valga la perogrullada para destacar que cuando una persona jurídica está administrada por un directorio, con presidente y directores, éstos, al conformar la sociedad misma, en principio, no podrían ser al mismo tiempo, empleados.
Con esto se relaciona la teoría de los actos propios. El principio general del "venire contra factum", nos indica que nadie puede asumir en sus relaciones con otras personas, una conducta que contradiga otra suya anterior (1). De tal manera que el Director que, integrando el órgano representativo de la sociedad, realiza actos que lo ponen por ejemplo, en los términos del artículo 54 de la ley 19.550 (2), no puede venir después a reclamar que con él hicieron lo mismo ya que formó parte del órgano que tomó esa decisión. No puede un director ser dirigente y dirigido al mismo tiempo. O, lo que es lo mismo, no puede ser empleado y empleador a la vez. Debe asumir una posición o la otra.
Note el lector que la confusión entre ambos extremos de la relación puede darse fácilmente en una empresa constituida como sociedad anónima ya que un director puede serlo por un tiempo determinado y antes, durante o después del mandato, puede ocupar otro cargo en relación de dependencia con toda facilidad. Quien hoy es director, mañana puede ser gerente o encargado o alejarse del cargo y de la empresa también. Por eso, la fluctuación de la realidad crea muchas veces situaciones en donde es muy difícil delimitar si se está frente a una relación de dependencia o a una que se entabló con la misma empresa.
II. El caso en cuestión: particularidades
Lo distintivo del caso que comentamos es que el Sr. Cuffía, había asumido dentro de la empresa, las responsabilidades de director de la misma, por un tiempo determinado, dentro de otro periodo mayor en donde había desarrollado también, las tareas de Gerente de legales y reaseguros.
Es decir, el actor, había comenzado a trabajar el 1/11/81 en la citada gerencia, percibía por ello una remuneración mensual promedio de 9.000 $, era accionista de la demandada en un 8,33% y luego "fue Director y Presidente de la compañía desde junio 1992 y Presidente hasta agosto 2003 y Director hasta enero de 2004" Luego, ante la comunicación de que dejaría de cumplir funciones ejecutivas intimó para que la demandada le aclarara su situación laboral y procediera al debido registro de la relación laboral. Ante el rechazo de la misma, Cuffia se consideró despedido.
Con lo dicho queda clara la particularidad del caso. El accionante había comenzado a trabajar en la empresa como dependiente– más allá del cargo que desempeñara – luego tuvo un período como Director, más tarde como presidente, pero mientras transcurrían estos mantenía su cargo de "gerente", simultáneamente. De forma tal que había dos relaciones contemporáneas: la del director con la empresa como parte de su órgano administrador y la de la misma persona con la empresa, pero de carácter laboral, como gerente de la misma.
Tan complicada era la situación que la primera instancia no advirtió esta distinción. Y la Excelentísima Cámara, tuvo que hacer un incisivo análisis para llegar a esa conclusión. Pudo determinar la simultaneidad de tareas, por los reconocimientos hechos por la demandada en el intercambio telegráfico y en la absolución de posiciones y, además, por el informe pericial contable que no dejaba lugar a dudas de la calidad de "empleado" de Cuffía. Todo, claro está, perfectamente apoyado por los dichos de los testigos que, en su momento, aseveraron lo anterior.
La singularidad del caso está dada porque en la realidad, este tipo de situaciones, no se desarrollan de esta manera. Habitualmente, un director no tiene un "recibo de sueldo", ni cobra otra remuneración aparte de sus emolumentos correspondientes al cargo, ni desarrolla durante diez años otra tarea dentro de la empresa. Usualmente, el integrante del directorio no tiene medios para diferenciar sus tareas entre las que desarrolla con respecto a la misma empresa, porque lo usual es que el cargo justifique que realiza todas. Asimismo, por todos los reconocimientos invocados, se nota que es la misma demandada la que no entendió que estaba desdoblando su proceder y que había mantenido dos relaciones con el actor, una de ellas de carácter laboral. Por eso es que dice lo que dice en el intercambio o en la absolución de posiciones. La empresa no distinguió entre una tarea (la de director o presidente) y la otra (la de gerente) y quedó prisionero de su confusión, sembrando con pruebas en su contra, toda su conducta.
III.Indicaciones de la realidad
La tipificación de las sociedades anónimas no hace distinción entre las grandes empresas y las pequeñas y medianas. En las primeras, es posible que se constituya un directorio por votación de la asamblea que responda fríamente a los objetivos que le impongan y que sean removidos dentro de los plazos legales permitidos. Esos integrantes no son empleados de la persona jurídica y cobran parte de las ganancias.
Pero en las Pymes no ocurre eso. Las sociedades anónimas que les permiten funcionar a empresas de veinte, treinta o cuarenta empleados, son un "dibujo" legal. Las acciones son de una o dos personas, el directorio es designado y removido en asambleas que ocurren solo formalmente y las ganancias no se distribuyen realmente.
Los empleados, pese a prestar servicios en una empresa que tiene en su razón social, la sigla S.A., llaman a una persona "dueño". Lo hacen porque esa es la realidad. Ya que pese a que pueden existir uno o varios directores, la sabiduría popular, intuye que eso es ficticio y que el que recibe aquella denominación, es el que tiene el poder de decisión real y que se lleva las ganancias, también reales.
Todo lo demás es pura simulación. Las actas de directorio, las titularidad de las acciones, las asambleas de accionistas, los libros contables, los balances, etc., etc.; todo eso es una mera apariencia formal. Cualquiera que indague levemente el movimiento real de una pyme, pomposamente llamada S.A. se va a encontrar con eso. En esa tarea entonces, el "dueño" de la empresa suele lograr la complicidad de algún empleado de confianza, generalmente con mucha antigüedad, para que ocupe esos cargos que determina la ley de sociedades y cubra las apariencias a las que, por conveniencia, se somete.
Es entonces cuando esos dependientes quedan entrampados en sus propios actos de acuerdo a la teoría invocada más arriba. De tal manera que cuando al viejo trabajador se le plantea un problema con su empleador– más allá de que aquel haya sido designado "director" o "presidente" – se lo sorprende en su buena fe porque se le aplican las reglas de su cargo de administración de la sociedad y no las laborales que les corresponderían por el principio de primacía de la realidad.
Desde luego, los que mayoritariamente defienden esa postura, afirman con razón que no se tendría que haber prestado a la maniobra y si lo hizo, debe ser sancionado con la aplicación de la doctrina de los actos propios por lo que no puede ponerse en contradicción con lo hecho hasta ese momento. Pero se olvidan que el fiel dependiente lo hizo un poco por confianza y otro por una sutil presión cuando, generalmente, no le dejan otra salida que aceptar la situación.
También hay que repetir lo que decimos en cuanto foro escrito u oral tenemos para intervenir: a nuestro juicio, no es lo mismo tratar con una gran empresa que con una pequeña o mediana.
En la primera, una situación como la destacada es prácticamente imposible. Nadie puede imaginar a Ford Motor Argentina designando a un Director por ser un empleado de mucha confianza o por necesidad de guardar la apariencia legal que necesita. Pero cualquiera puede comprobar que en una pequeña empresa, el presidente es el "dueño", el director es la esposa y el director suplente es el hermano, el primo o el tío. Y cuando uno de ellos se tiene que retirar por cualquier cosa, aparecen esos empleados que no tienen otro remedio que aceptar lo que se le ofrece para mantener la fuente de trabajo. Así, en función de una doctrina ampliamente aceptada, el trabajador devenido en ejecutivo, queda sin defensa posible y sin derechos concretos ya que todos son subsumidos en la nueva categoría que le otorgan.
Lo decidido por la Excelentísima Cámara es de una finísima inteligencia jurídica porque ese organismo encontró los elementos necesarios para poder sustentar la distinción y hacer lugar a una merecida indemnización. Pero lo habitual es que cuando situaciones de este tipo se presentan en las pequeñas y medianas empresas, ninguna de esas pistas queden.
Por eso, creemos que habría que evaluar con mayor estrictez cada una de estas cuestiones al momento de aplicar la doctrina de los actos propios para no desamparar a algún trabajador que, más allá de haberse prestado a una maniobra formal, necesita ser defendido a pesar de su jerarquía dentro de una empresa.
Finalmente, debemos llamar la atención sobre algo que omitimos a sabiendas hasta este momento. Es la importancia del principio de primacía de la realidad que es el que indica que, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre empresario y dependiente. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos.
Entonces cuando entran en pugna el principio aludido con la doctrina de los actos propios, es necesario agudizar la capacidad de análisis, extremar los recaudos, hacer rendir al máximo los medios de prueba para develar cuál fue la verdad de los hechos.
No hay que ceder, ante la primera prueba del desempeño de un cargo
en la administración de la sociedad, a la tentación de considerar a ese trabajador como a la empresa misma, para cercenarle sus derechos laborales. Por el contrario, es necesario indagar hasta qué punto hubo autonomía de la voluntad en la designación y en qué medida esa persona no tuvo otra salida que aceptar el nombramiento.
Es imperioso encontrar un equilibrio entre los actos propios y el principio de primacía de la realidad. Y no dejarse engañar por la apariencia legal que las normas permiten.
Repetimos una vez más: las pymes no pueden tener el mismo tratamiento legal que las grandes empresas. Lo que en éstas últimas constituyen un ordenamiento normal, en las primeras generan situaciones ficticias que los magistrados deben contemplar con estrictez para no privar de derechos laborales a alguien que, pese a su denominación, no es más que otro trabajador.
(1) A modo de ejemplo, cito un fallo viejo pero muy claro que, como tantos otros más antiguos y más modernos, explican lo que es la doctrina mencionada: "Doctrina de los actos propios: concepto; Alcances. La llamada "teoría de los actos propios" es un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, se impide con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación le impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas. No es permisible posibilitar que alguien asuma pautas que suscite ciertas expectativas o confianza en un desarrollo ulterior y que luego se autocontradiga en los reclamos en justicia, lo cual se sustenta en el principio que "nadie puede válidamente ir contra sus propios actos". Expediente: 73325 Levalle, José c/ Saverio Helados SA s/ despido 19/02/97. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala III.
(2) ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.Inoponibilidad de la personalidad jurídica.La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extraordinarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Abril de 2011.- Alberto Mansilla
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