Título: La extensión de la responsabilidad laboral a los administradores de las sociedades comerciales
Autor: Mansilla, Alberto 
Publicado en: LLBA 2011 (mayo), 459

Introducción
El siglo XXI encontró al derecho laboral en pleno avance sobre el derecho societario. Sucedió que a partir de una modificación de la ley 19550, dispuesta por la ley 22903, se agregó un párrafo al artículo 54 (1) y se abrió paso a la teoría de que si la sociedad era usada como un "recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros" era pertinente extender la responsabilidad a los "socios o a los controlantes". Esta primera posibilidad de "corrimiento del velo societario" exige una aclaración: cuando habla de socios o controlantes, se entendió siempre que se trataba de cualquier administrador sea presidente, vicepresidente, director titular y hasta suplente, socio gerente y cualquier otro cargo que tenga tal envergadura que permita a quien lo ostente, hacer aquello que priva la ley.

Enseguida comenzó a desarrollarse otra posible situación que tenía la misma consecuencia. Ella se fundó en los artículos 59 (2) y 274 (3) de la ley de sociedades, en donde se establecía que los administradores o representantes respondían ilimitadamente por el mal desempeño de sus funciones. En otras palabras, si aquellos no se desempeñaban con lealtad y diligencia, eran pasibles de sufrir también el corrimiento del velo societario.

Ambas situaciones crearon a partir de su difusión, una intensa actividad jurisprudencial y discusión doctrinaria que hoy, intentaremos resumir dentro de la provincia de Buenos Aires.

CONTEXTO JURISPRUDENCIAL
Hay que respetar la estructura legal creada para las sociedades comerciales
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 31/10/2002
Partes: Carballo, Atilano c. Kanmar S.A. (en liquidación) y otros
Publicado en: DT 2003-A, 222 - DT 2003-A, 672
Cita Fallos Corte: 325:2817
Cita Online: AR/JUR/597/2002

1. Estimo que la sentencia de autos no cumple dichos recaudos toda vez que ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, relativas al derecho de propiedad y de defensa en juicio, en tanto se ha extendido al director de una sociedad anónima la condena dictada contra la empresa, subvirtiendo las reglas sobre carga probatoria aplicables en la materia. (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).
2. Es que los jueces laborales han hecho aplicación de una disposición
de la ley de sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación. (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).
3. A mi modo de ver, cabe en consecuencia hacer lugar a los agravios vinculados a que la sentencia ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos "Behrensen G.F. c. Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios" del 30/11/93 (v. Fallos: 316:2602); S.418.XXI, autos "Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci c. Gobierno Nacional", del 8/9/87 (v. Fallos: 310:1764)), toda vez que aquélla no se hizo cargo de las objeciones del apelante relativas a la falta de acreditación de los extremos que tornen aplicable el art. 59 de la ley de sociedades. (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).

Para que sea procedente la situación prevista en el artículo 54 ter de la LS, debe probarse los extremos que exige la norma.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 03/04/2003
Partes: Palomeque, Aldo R. c. Benemeth S.A. y otro
Cita Fallos Corte: 326:1062
Cita Online: AR/JUR/37/2003

1. Es improcedente la resolución que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si no fue acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).
2. Debe revocarse la sentencia que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si el contexto probatorio del caso no posee virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).
3. Es procedente el recurso extraordinario incoado contra la sentencia que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora, por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, pues si bien lo concerniente a la aplicación e interpretación de normas del derecho común resulta ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), ello debe ser dejado de lado cuando el fallo no se encuentra fundado o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).

La SCBA limita la aplicación del artículo 54 in fine de la LS atento a que las sanciones de los actos ilegales invocados, están previstos en la legislación laboral.
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 31/08/2005
Partes: Ávila, Carlos A. c. Benjamín Gurfein S.A y otros
Publicado en: DT 2006 (enero), 90 - LLBA 2005 (noviembre), 1221 - TySS 2005, 737 - IMP 2005-23, 3067
Cita Online: AR/JUR/3676/2005

1. Por lo tanto, de acuerdo al pedimento inicial de la accionante, orientado al corrimiento del velo societario (declaración de inoponibilidad de la personalidad de la entidad), sólo podría derivarse en esta instancia a la discusión acerca de si la ilegítima modalidad del trabajo informal constituye o no un caso que pueda ser subsumido en el art. 54, último párrafo de la Ley de Sociedades.
Es sabido que el debate se revitalizó a partir de casos como "Delgadillo" (CNAT, sala III, sent. del 11/IV/1997, T. y S.S. 99-667) y "Duquelsy" (ídem, sent. del 12/II/1998, T. y S.S. 99-675), entre muchos otros, que marcaron una tendencia amplia, cuyos principios pretende de aplicación el recurrente. Esta orientación propugna la automática desestimación de la personalidad social en razón de la ilicitud consistente en la indebida instrumentación de importes remuneratorios o registro de datos contractuales reales. Se constituye así a este arquetípico fraude laboral como condición suficiente para la extensión de la responsabilidad pertinente a los socios, controladores o directores.
2. La inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, LS).
Distinta es la situación que se presenta en autos, dado que nos hallamos ante una entidad regularmente constituida, con auténticos fines, que en su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley, como es el caso del empleo no registrado o deficientemente registrado. No se utilizó la sociedad como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.
3. Numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo "en negro" (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345). Todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. En particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la A.F.I.P. en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas.
En síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos
para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales a que me he referido. Pero claro está debe elegirse el adecuado.
4. Es improcedente extender la condena a los socios integrantes de la sociedad anónima empleadora, demandada en virtud del pago de los salarios "en negro" a un trabajador, ya que no se utilizó la sociedad como instrumento para la comisión de dichas irregularidades, sino que se trató de una entidad regularmente constituida, con auténticos fines, que en su actividad social cometió actos ilegales sancionados expresamente por la ley, máxime cuando el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar dichas inadecuadas prácticas empresariales.

La SCBA confirma el criterio del fallo "Palomeque" y "Avila".
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 25/04/2007
Partes: Cortina, Carlos c. Power Tools S.A.C.I.F. y otros
Publicado en: La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/1556/2007

1. Importa por ende resaltar, pese al esfuerzo desplegado por el quejoso, que de las normas citadas, sólo la violación del art. 54 de la Ley de Sociedades (en concordancia con el art. 14 de la L.C.T.) puede ser objeto de tratamiento en esta instancia. Ello así, dado que no hubo postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria de los directores de la sociedad anónima (art. 274, L.S.) sino directamente al "corrimiento del velo societario" (art. 54, cuerpo citado)
(del voto del Dr. Hitters al cual adhirieron los demás jueces votantes).
2. Al respecto, he tenido oportunidad de expedirme en la causa L. 81.550, "Avila" (sent. del 31/VIII/2005) en donde siguiendo los criterios expuestos por el Máximo Tribunal de la Nación en las causas P.1013.XXXVI, sent. del 3/IV/2003, in re "Palomeque c. Benemeth S.A. y otro" y T.458.XXXVIII, "Tazzoli", sent. del 4/VII/2003, he establecido que se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo. (del voto del Dr. Hitters al cual adhirieron los demás jueces votantes).
Ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades (del voto del Dr. Hitters al cual adhirieron los demás jueces votantes).
3. Es improcedente extender la condena a los socios integrantes de la sociedad empleadora, demandada en virtud de la falta de registración laboral de un trabajador, ya que no se utilizó la sociedad como instrumento para la comisión de dichas irregularidades, sino que se trató de una entidad regularmente constituida, con auténticos fines, que en su actividad social cometió actos ilegales sancionados expresamente por la ley, máxime cuando el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar dichas inadecuadas prácticas empresariales (del voto del Dr. Hitters al cual adhirieron los demás jueces votantes).

Dos criterios nuevos, expuestos por el Dr. Lorenzetti, que siguen el camino de la limitación de la extensión de la responsabilidad a los administradores.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 29/05/2007
Partes: Daverede, Ana M. c. Mediconex S.A. y otros
Cita Fallos Corte: 330:2445; Cita Online: AR/JUR/1519/2007

1. La doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva, pues su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad, ya que ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación y, aun en este supuesto, es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, dado que no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria (del voto en disidencia parcial del doctor Lorenzetti. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Código Procesal)
2. La responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, prevista en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 (Adla, XXXII-B, 1760), es la de derecho común, que obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales, por ello resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar y demostrar que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave (del voto en disidencia parcial del doctor Lorenzetti. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Código Procesal).

Se mantienen los criterios expuestos por el Dr. Lorenzetti ahora con la concordancia del Dr. Fayt.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 26/02/2008
Partes: Ventura, Guillermo Salvador c. Organización de Remises Universal S.R.L. y otros
Cita Fallos Corte: 331:303
Cita Online: AR/JUR/305/2008

1. Los agravios atinentes a la inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conducen al examen de una cuestión insustancial en virtud de lo decidido reiteradamente por la Corte Suprema al respecto.
2. Es procedente revocar la sentencia que condenó en forma solidaria al socio gerente por las obligaciones laborales de la sociedad empleadora, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa en tanto aplicó los arts. 54, 59 y 157 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319), extendiendo la responsabilidad fuera del ámbito allí previsto, con mera cita de las normas involucradas y del cargo que tenía el codemandado. (Del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal)
3. La responsabilidad de los administradores, representantes y directores de la sociedad hacia terceros —arts.59 y 274, ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319)— es la del derecho común y es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales, por lo cual en este último caso resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, es decir, que el daño ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. (Del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal)
4. La responsabilidad establecida en el art. 54 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319) es excepcional y debe interpretarse en forma restrictiva, porque de lo contrario se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del art. 2 y de los arts. 33 y 39 del Código Civil. (Del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal)
5. El art. 54 de la ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319) de sociedades comerciales responsabiliza a los socios únicamente en los casos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objeto social, como lo son las relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad, por lo cual quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma, los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daños a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad. (Del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal)
6. La desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva, requiriéndose la insolvencia de la sociedad y un uso abusivo de ella, porque ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado, no median razones que justifiquen aplicarla. (Del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

Se confirman todos los criterios expuestos hasta la fecha otra vez, a través de otro voto del Dr. Lorenzetti aún cuando se rechazó el recurso por cuestiones formales.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 28/05/2008
Partes: Funes, Alejandra Patricia c. Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro
Publicado en: IMP 2008-15 (Agosto), 1350 - DJ 20/08/2008, 1089 - DJ 2008-II, 1089
Cita Fallos Corte: 331:1293
Cita Online: AR/JUR/3116/2008

Sumarios
1. Es procedente desestimar la queja por denegación del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
2. Es procedente revocar la sentencia que condenó en forma solidaria al presidente del directorio de la sociedad empleadora, por las obligaciones derivadas del despido del trabajador, pues incurre en una insuficiente fundamentación al sustentarse en pruebas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la cuestión debatida, el cual debió partir de la precisa ponderación de los extremos requeridos para la configuración de la responsabilidad endilgada. (Del voto en disidencia del doctor Lorenzetti).
3. La responsabilidad de los administradores, representantes y directores de la sociedad hacia terceros —artículos 59 y 274, ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319)— es la del derecho común y es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales, por lo cual en este último caso resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, es decir, que el daño ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. (Del voto en disidencia del doctor Lorenzetti).
4. La responsabilidad establecida en el artículo 54 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319) es excepcional y debe interpretarse en forma restrictiva, porque de lo contrario se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del artículo 2° y de los artículos 33 y 39 del Código Civil. (Del voto en disidencia del doctor Lorenzetti).
5. El artículo 54 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319) responsabiliza a los socios únicamente en los casos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objeto social, como lo son las relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad, por lo cual quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma, los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daños a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad. (Del voto en disidencia del doctor Lorenzetti).
6. La desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva, requiriéndose la insolvencia de la sociedad y un uso abusivo de aquélla, porque ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado, no median razones que justifiquen aplicarla. (Del voto en disidencia del doctor Lorenzetti).

La SCBA afirma que la situación que se invoque para la extensión de la responsabilidad hay que probarla y mantenerla a lo largo de todo el proceso, para no contradecir los dichos de la demanda.
Tribunal: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 26/05/2010
Partes: Pereyra, Antonio Gustavo contra Metaltérmica S.A. y otros
Cita Fallos Corte: L. 97.110

1. La confrontación de lo recién transcripto permite advertir, primero, una manifiesta inexactitud de la afirmación en que se sustenta el recurso, y luego, que ello sólo importa la pretensión de introducir una variante -substancial al esquema en que hubo de fundarse la pretensión articulada. Tal circunstancia, al ser fruto de una tardía reflexión, es inaudible en esta instancia (causas L. 85.444, sent. del 27-II-2008; L. 93.723, sent. del 2-VII-2008).
2. En efecto, claramente se indica en el recurso una hipótesis distinta de la planteada en la demanda, pues en ésta la "evasión" de los aportes resultó claramente vinculada a la práctica de la remuneración "en negro", supuesto que nada tiene que ver con aquel otro -que ahora y frente al fracaso de su pretensión - se plantea, concerniente a la falta del ingreso "en la cuenta del actor" de los aportes y contribuciones. Obvio es decir que en ambos casos se verifica "evasión", pero igualmente innecesario me parece resaltar que esta última proviene de acciones absolutamente distintas, que, en todo caso, requieren ser claramente identificadas y acreditadas.
3. En síntesis, si el actor pretendió responsabilizar a los codemandados por la evasión proveniente de la omisión del registro de las remuneraciones - afirmando que los pagos fueron irregulares, comúnmente denominados "en negro"- no puede ahora, sin tergiversar su propia demanda, sostener que el tribunal, que juzgó no comprobado el hecho en cuestión - y sobre este punto, no hay agravio - se apartó de lo planteado, porque debió examinar si se configuró evasión por no haber ingresado "en la cuenta del actor" los aportes retenidos y contribuciones efectuadas sobre los salarios correctamente abonados.

La SCBA advierte la distinción entre las situaciones previstas por el artículo 54 ter y el 59 y 274 de la LS y el criterio restrictivo de la aplicación de ambas situaciones.
Tribunal: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 04/08/2010
Partes: De Luca Marcelo F. c/ Manfidan S.R.L. y otros
Cita Fallos Corte: L95085

1. Liminarmente, corresponde señalar que la acción intentada contra representantes de una sociedad fundada en el art. 59 de la Ley de Sociedades, se basa en la responsabilidad delictual de la persona física del órgano societario (conf. causa L. 74.827, sentencia del 28-VIII-2002), configurando así un instituto de responsabilidad con requisitos y alcances distintos al que recepta el párrafo final del art. 54 de dicho cuerpo normativo (del voto del Dr. Genoud).
2. En lo que respecta al segundo tramo de la impugnación, la cuestión a dilucidar queda circunscripta a determinar si el abono de salarios "en negro" o parcialmente clandestino importa la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilite el corrimiento del velo societario para comprometer la responsabilidad individual de sus integrantes, directores o administradores (del voto del Dr. Genoud).
Al respecto, esta Corte en las causas L. 81.550, "Avila" (sent. del 31-VIII-2005) y L. 85.741, "Cortina" (sent. del 25-IV-2007) -cuyos fundamentos comparto y que, en lo pertinente, he de reproducir en la especie- siguiendo los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la Nación en las causas P.1013.XXXVI in re, "Palomeque c/ Benemeth S.A. y otro", sent. del 3-IV-2003 y T.458.XXXVIII, "Tazzoli c/Fibracentro S.A. y otros", sent. del 4-VII-2003, estableció que debe inhibirse la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo (del voto del Dr. Genoud).
Y ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades (del voto del Dr. Genoud).

La discordancia entre el fundamento de la demanda (artículo 54) y el que da motivos a la sentencia (artículo 59 y 274) es una típica cuestión de índole fáctica, ajena al ámbito de impugnación por la vía intentada(4).
Tribunal: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 25/08/2010
Partes: "Afonso, María Fernanda contra Francisco Cervellera S.A. y otros.
Cita Fallos Corte: L. 100.988

1. En lo sustancial, alegan que la decisión de grado de extender la condena a los socios codemandados, fundada en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, se aparta de la norma que diera sustento a la pretensión esgrimida por la actora en su escrito inicial, esto es: el art. 54 de la mencionada ley.
En este sentido, luego de enunciar los fundamentos dados por el a quo para disponer la extensión de la responsabilidad a los coaccionados por su condición de socios directores, denuncian que tal determinación vulnera la doctrina que emerge del citado precedente "Ávila".
2. En el estrecho marco que provee la excepción examinada, se advierte que la queja no puede tener favorable recepción.
De un lado, por cuanto la denuncia de violación de la doctrina legal que individualizan, se justifica a partir de una consideración previa, cual es que el tribunal equivocó el análisis del alcance con que fue formulado el pedimento en el escrito de inicio, tópico que remite al análisis de una típica cuestión de índole fáctica, ajena al ámbito de impugnación por la vía intentada.
Por otro, porque la doctrina que invocan ha sido elaborada sobre la base de disímiles presupuestos fácticos a los que se verifican en el presente caso.
3. Por consiguiente, no pudiéndose habilitar la vía extraordinaria, por cuanto -reitero- no existe la concurrencia del supuesto de admisibilidad contemplado en la norma del régimen procesal laboral, la suerte adversa de la queja queda sellada.

CONTEXTO DOCTRINARIO
Lo primero que queda claro con lo expuesto más arriba es que son dos las situaciones en las que se habilita la posibilidad de corrimiento del velo societario. Y esto no es poco decir ya que ambas tienen fundamentos distintos y, por ende, no son aplicables indistintamente. Habrá situaciones en las que el demandante deberá invocar una y otras en las que deberá defender la otra. Pero siempre sin perder de vista que la jurisprudencia ha sido muy estricta a la hora de juzgar el sostenimiento de la que se defienda en el escrito de inicio.

Ahora bien, el lector sabrá que el desarrollo jurisprudencial de la provincia de Buenos Aires, no fue el mismo que el del Poder Judicial Nacional. En ésta última se desarrolló con mucha fuerza la tesis de interpretación amplia, no solo por la primera instancia, sino sobre todo por la Excelentísima Cámara de Apelaciones del Trabajo. Mientras que en la primera, la instancia única fue mucho más prudente en sus decisiones y limitó la extensión de la responsabilidad desde esa misma jerarquía.

Sin embargo, los altos tribunales, nacional y provincial, coincidieron en poner fronteras prudenciales a las nuevas teorías en donde se corría con facilidad el velo societario y se sancionaba a los administradores junto a las personas jurídicas.

De tal manera que hoy, la mayoría de los defensores de la aplicación de los artículos 54, 59 y 274 de la LS, se encuentran en la Cámara de Apelaciones de la Capital Federal que se coloca, de alguna manera, en la vereda de enfrente a la Corte Suprema de Justicia e intelectualmente, con la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

En este sentido, recomendamos llegar a los más altos tribunales teniendo siempre el cuidado de plantear una situación de las dos posibles más arriba, desde el inicio y manteniéndola hasta el final, para que no exista la posibilidad de rechazar el recurso por innovar la postura extemporáneamente. Si por el contrario, llegáramos por vía de recurso extraordinario o de queja ante la CSJN, aconsejamos complementar el recurso con el pedido de inconstitucionalidad del artículo 280 del CPCCN, para obligar al alto tribunal a que se expida sobre las cuestiones planteadas y no cometa esa tácita denegación de justicia – por no dar explicaciones a los justiciables de sus decisiones – que es el rechazo de la queja, por la sola invocación de ese artículo.

Con estas advertencias, el lector podrá ver que en los fallos de los más altos tribunales, van apareciendo lentamente, argumentos que ponen fronteras más exigentes a la extensión de la responsabilidad.

El primero que pusieron es el de mayor peso a nuestro juicio, pero el menos difundido: si se aplica la extensión de responsabilidad imprudentemente, se conspira contra todo el sistema creado por la ley de sociedades. No se puede olvidar el lector de que la ley 19.550 permite la creación de entes jurídicos completamente diferenciados de sus socios y que deben asumir sus propias responsabilidades. De tal manera que cuando derribo el muro de protección societario, estoy perdiendo el sentido del sistema mismo. Entonces, creemos que un error no se soluciona con otro error. Si lo que se pretende es proteger a los trabajadores de posibles fraudes a sus derechos laborales, la solución debe venir desde el derecho laboral y no entrar por la ventana desde el derecho comercial.

Luego se dictó el famoso fallo "Palomeque", en donde se estableció que para que proceda la aplicación del artículo 54 de la LS, era necesario demostrar que la sociedad había sido constituida con los propósitos prohibidos por la norma. Lo que era igual que decir que la pertinencia de la norma era excepcional. Porque, habitualmente se inician sociedades que, accidentalmente, cometen acciones que frustran derechos de terceros. Pero no al revés, casi nunca se comienzan personas jurídicas con dicho objetivo específico. Como hemos dicho varias veces, la lectura de este fallo, parece un llamado a la prudencia jurídica, que no niega el problema que se intenta solucionar, pero no lo quiere hacer a cualquier precio.

También, en los últimos fallos, aparecieron votos como los del Dr. Lorenzetti a quien también se sumó el Dr. Fayt, en donde agregan otro requisito para la procedencia de los artículos señalados: el estado de insolvencia de la empresa. Es decir, si quieren que los administradores sean responsables, entonces prueben que la empresa no puede responder de otra manera.

Finalmente, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha expuesto un nuevo argumento respecto de la limitación de la responsabilidad: que ya hay leyes laborales, en particular las nº 24013, 25323, 25345 que se dirigen a sancionar el empleo sin registrar, en consecuencia, son ellas las que deberían aplicarse para lograr el objetivo de los planteos de extensión de responsabilidad.

Nos parece discutible el argumento porque mientras que la disposición del artículo 54 de la LS tiene como objetivo castigar al administrador que ha abusado de la persona jurídica que representa o los artículos 59 y 274 desaprueban al administrador desleal o negligente; las normas laborales citadas, sancionan al empleo sin registrar. Y esas situaciones no son iguales.

Entendemos que lo que buscan los jueces laborales es escarmentar al empleador que utiliza a la sociedad para no responder por sus obligaciones laborales. Pero eso, insistimos, debe solucionarse desde la legislación del trabajo y no partiendo de una de índole comercial que tiene otro objetivo.

Por eso, toda la cuestión se encuentra en crisis. Porque si el criterio de los más altos tribunales es el que hemos descrito y que se puede leer en los fallos que siguen; el de la Cámara de Apelaciones y el de algunos Tribunales de Trabajo, es el contrario.
Para eso, como decíamos más arriba, es imprescindible plantear la cuestión de tal modo que se pueda llegar al recurso extraordinario o la queja, con las advertencias ya hechas.
Por otro lado, la importancia del tema hizo que los autores escribieran mucho sobre el tema. Por eso hemos seleccionado trabajos doctrinarios o comentarios de fallos – sin perjuicio de la cantidad de excelentes escritos que hay a disposición - que agregan algún aspecto poco tratado u original al problema que hemos expuesto. Citamos a:

Thompson, Adrián Martín; El reclamo laboral, el disregard y su vinculación con la infra capitalización societaria; publicado en: DT 2011 (marzo), 543; fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III (CNTrab)(SalaIII), 2010-11-30, Fara, Verónica Noemí c. Gontan, Jorge Raúl y otro; en donde el autor comienza con un inteligente y práctico planteo desde el derecho comercial que le permite afirmar, con buen tino, "que el derecho debe entenderse como un sistema lógico complejo formado por todas las disciplinas, analizar el derecho del trabajo sin contemplar lo que ocurre en el derecho mercantil es analizar sólo una parte de la problemática".

Gabet, Emiliano A.; Responsabilidad de los directores de las Sociedades Anónimas en el marco de los reclamos laborales; publicado en: DT 2011 (febrero), 319; porque tiene la particularidad de que hace una cita prolija de otros artículos doctrinarios sobre el tema que ayudan a la profundización del tema.

Dip, Eduardo José; Extensión de responsabilidad a los socios y gerentes en sede laboral; publicado en: LLNOA 2009 (octubre), 832; fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala laboral y contencioso administrativa (CSTucuman)(Sala Laboral y Contencioso administrativa) CS Tucumán, sala laboral y contencioso administrativa, 2008/11/10, Mansueto, Ana Inés c. Soho S.R.L.; cuya rápida lectura nos permite tener una idea de la difusión nacional del problema, no solo porque se trata de la aplicación de leyes nacionales, sino también porque ella lleva a la repetición de los mismos problemas en todo el territorio de la república.

Gabet, Emiliano A. ; Gabet, Alejandro; Confusión en la fundamentación de la responsabilidad laboral solidaria de quien detenta el carácter de accionista y director de una sociedad anónima; publicado en: DJ 21/10/2009, 2960; fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII (CNTrab)(SalaVII) CNTrab., sala VII ~ 2009/05/21 ~ Cueba, Claudio Antonio c. Palacio Alsina S.A. y otros s/despido, que aborda el poco tratado tema de la extensión de la responsabilidad a los accionistas.

Bosch Fragueiro, Fernando A.; Requisitos para la extensión de responsabilidad a socios y administradores societarios ante la falta de registración laboral, en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; publicado en: DJ 10/12/2008, 2271-DJ 2008-II, 2271; trabajo que recomendamos porque en su conclusión resume los requisitos para la procedencia de la extensión de la responsabilidad.

Rodríguez Mancini, Jorge; La solidaridad laboral en la jurisprudencia de la actual integración de la Corte Suprema de Justicia; publicado en: DT 2008 (octubre), 829, en donde se compara, de alguna manera la extensión de la responsabilidad por aplicación de la ley de sociedades con la solidaridad del artículo 30 de la LCT.

Serrano Alou, Sebastián; La responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL por créditos laborales. Una tendencia positiva en materia probatoria; publicado en: La Ley Online; que se destaca porque sostiene una posición opuesta a la que intentamos defender en este dossier.

BIBLIOGRAFIA
Cañal, Diana; Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de sociedades comerciales; Buenos Aires, Ed. Quorum, 2004.
López Meza, Marcelo J y Cesano, José Daniel, El abuso de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales; Buenos Aires, Depalma, 2000.
Molina Sandoval, Carlos A.; Desestimación de la personalidad jurídica societaria; Buenos Aires, Abaco, 2002
López Raffo, Francisco M; El corrimiento del velo societario, Buenos Aires, Editorial Universidad Austral, 2005
Caputo, Leandro J; Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria; Buenos Aires, Astrea, 2006.
Excepto el primero, estos libros abordan la temática expuesta desde el derecho comercial. Desde el derecho laboral, se destacan un número importantes de artículos publicados entre los que podemos nombrar:
Ferreirós, Estela, La inoponibilidad de la persona jurídica en el fraude laboral y los aspectos procesales de la misma, en Errepar DEL, diciembre 99-1006.
Alvarez, Eduardo; El artículo 54 de la ley 19550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicables; Revista Derecho laboral, 1-2002, Ed Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 258.
Pirolo, Miguel Angel; Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria; Revista Derecho laboral, 1-001 Ed Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 415.

(1) Dolo o culpa del socio o del controlante.ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.Inoponibilidad de la personalidad jurídica.La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
(2) Diligencia del administrador: responsabilidad.ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión
(3) Mal desempeño del cargo.ARTICULO 274. — Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.
(4) Esto es algo que nunca entenderemos: que un tribunal tenga en sus manos algo manifiestamente injusto frente al cual se inhibe por una cuestión formal. Siempre entendimos que el objetivo del preámbulo constitucional "afianzar la justicia" era lo suficientemente amplio como para obligar a cualquier magistrado a reparar la iniquidad que llega a su presencia. Pero el criterio tribunalicio no es el mismo. El cumplimiento de los requisitos formales prevalece sobre las sentencias inicuas que se presenten. Al respecto recomendamos la lectura del libro "La Justicia y el Derecho" de Tomás Casares, publicado por Abeledo Perrot, en donde se establece la posibilidad de interponer recurso extraordinario por violación de ese objetivo de la introducción de la carta magna.

Mayo de 2011.- Alberto Mansilla

 

Volvió la caducidad en la provincia de Buenos Aires
Los lactarios: luces y sombras de la ley 2958 
La vista de causa: aspectos prácticos 

 

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