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 Título: El instituto de la prescripción laboral analizado en sede civil
 Autor: Mansilla, Alberto
 Publicado en:
 Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M (CNCiv)(SalaM) ~ 2010-11-25 ~ Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Mondin de Stanek, Mónica Francisca
 I.  Introducción. II. El caso en examen. III. Conclusiones.  I. Introducción Es complejo el comentario que abordamos porque el fallo en  cuestión se encuentra a caballo de dos fueros: el civil y el laboral. Digo esto  por la práctica profesional en distintas sedes, aunque casi únicamente en  laboral en los últimos quince años se nos ha enseñado que los  razonamientos de los magistrados en los distintos derechos son radicalmente  distintos ante situaciones parecidas. Nos ha tocado también, en la práctica  docente, analizar procesos penales, por ejemplo, con una formación más  civilista o laboralista que nos ha llevado a conclusiones diametralmente  opuestas a la de los magistrados de ese ordenamiento. Aunque como todos sabemos  la Justicia es una sola.
 Con esto entonces, solamente anticipo la crítica que haremos sobre  el análisis que hace de las normas la magistrada votante. Porque en definitiva,  lo destacable de la sentencia que comentamos es la consecuencia del problema  —poco advertido en la enseñanza universitaria— de la interpretación de la ley.
  En efecto, el problema señalado no es complementario, sino  esencial a la teoría y a la práctica del derecho. Porque las normas se hacen  con un criterio general, es decir, con la intención de abarcar la mayor  cantidad de situaciones posibles para que encuadren dentro de ella. Sin embargo  cuando el juez debe aplicar esa norma, que intenta ser universal, a un caso  particular, lo que debe hacer es convertir aquella a la individualidad  cotidiana. Y esa tarea es pues la labor esencial de la magistratura y la que  deja prisionero al justiciable de lo que el sentenciante entiende que expresa  el texto legal.Problema obvio dirán algunos. Lo cierto es que no lo es hasta que  uno se enfrenta con una decisión judicial que nunca se esperó en función de  otro modo de pensar la ley.
                 II. El caso en examen Dos empleados bancarios, por distintos medios, se quedaron con  dinero que no les correspondía y, por los montos que se apropiaron, su antiguo  empleador les inició una demanda para recuperarlos.
  En esa situación, se planteó el problema de la prescripción y lo  que se discutió fue el plazo que debería aplicarse. Uno de los demandados  pareció invocar en la contestación de demanda el plazo del artículo 4037 (1) del Código Civil que es  el que corresponde a la responsabilidad civil extracontractual. La parte actora  se defendió invocando el artículo 4023 (2) que estableció el de diez años, plazo al que la primera instancia hace lugar,  rechazando la excepción. Sin embargo, cuando se apela el fallo, el fundamento  del agravio lleva a la consideración del plazo bianual de prescripción pero por  aplicación del artículo 256 (3) de la ley de contrato de trabajo y, aparentemente, no por el anterior  fundamento.  No queremos introducirnos en la oportunidad procesal del  argumento, porque el detalle no lo conocemos y lo que da a entender el fallo es  algo confuso en ese sentido. Pero convengamos que, en algún momento, la  sentencia lo tuvo en cuenta y eso fue, porque lo invocaron.  Y en esta cuestión está la esencia de nuestro comentario. Porque  si la magistrada entiende que es un caso de responsabilidad contractual que  proviene del contrato de trabajo, debe fundamentar por qué aplica el plazo del  Código Civil y no el de la ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175). Por  eso la votante afirma: "(...) La norma recién ahora invocada, establece  que prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de  las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de  convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y  disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma  tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por  convenciones individuales o colectivas. (...) Es evidente que la alusión de la  LCT a créditos provenientes de "relaciones individuales de trabajo",  no se refiere a supuestos como el de autos, sino a aquellas obligaciones  exigibles al empleador, como por ejemplo asignaciones familiares, aportes y  contribuciones para la obra social, asociaciones profesionales o reclamos por  diferencias salariales (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico  de Derecho del Trabajo, t. II, p. 1508 y ss.) (...)". Pero a nuestro  juicio, con ese único párrafo no es suficiente. Porque ni siquiera la cita al  tratado del Dr. Fernández Madrid fundamenta la posición.  Contrariamente a lo que afirma la Dra. Díaz de Vivar, no es  evidente que la alusión a los créditos que invoca el artículo 256 se refiere a  obligaciones exigibles al empleador. La ley de contrato de trabajo establece  obligaciones para ambas partes. Aunque no sea habitual, también existen casos  en los que el empleado debe indemnizar al empleador como consecuencia de sus  actos. Así lo establece por ejemplo el artículo 87 (4) de la LCT cuando hace responsable al  empleado de los daños que ocasionare a los intereses del empleador o el  artículo 88 (5) cuando  dispone el deber de no concurrencia. En ambos casos, se imputa expresa o  tácitamente, responsabilidad al trabajador. En consecuencia, se genera una  acción del empleador contra su dependiente para que repare los daños  ocasionados. Por supuesto, la práctica nos indica que pocas veces el empresario  lo hace, porque lo que más le interesa es deshacerse del dependiente que lo ha  dañado y no resarcirse por su acción.  De todas maneras, a nadie se le ocurriría plantear una demanda  contra su empleado por un supuesto daño ocasionado, después del plazo bianual  de prescripción laboral. Porque la relación se encuentra amparada por el  contrato de trabajo que tiene un plazo de prescripción de dos años. Aun cuando  esa acción se inicie en el fuero civil atento a la naturaleza del reclamo.  Sin embargo, la camarista, no duda en hacer a un lado un plazo  bianual de orden público en función de dos argumentos. El primero, el que  expuse: los créditos a los que se refiere el artículo 256 son para aquellas  obligaciones exigibles al empleador. El segundo es que la aplicación del  instituto de la pérdida de derechos por el transcurso del tiempo, es  restrictiva. Por lo que ante la duda debe estarse a la subsistencia del  derecho.El fallo cae así en una contradicción insalvable: invoca un plazo  de prescripción decenal fundando ésta en una responsabilidad proveniente de un  contrato de trabajo, cuando el término que fija la ley de contrato de trabajo  es de dos años.
                 III. Conclusiones No se nos escapa que la opinión jurisprudencial mayoritaria es la  que mantiene la Dra. Díaz de Vivar, con respecto a la aplicación del plazo  general de diez años en casos como el que comentamos. Pero eso no nos impide  advertir, como lo hicimos más arriba, acerca de la importancia de la  interpretación de la ley. Porque, en este caso, es una magistrada del fuero  civil que aplica razonamientos de esa índole a una disposición de otro  ordenamiento. Si el que razonara fuera un Juez laboral, la respuesta sería  distinta, porque prevalecerían otros conceptos. Pero lo hace un magistrado de  otro orden y eso basta para hacer prevalecer al Código Civil sobre la ley de  contrato de trabajo.
  ¿Es malo esto? ¿Los argumentos son insuficientes? No, de ninguna  manera. Lo que decimos es que es un ejemplo de la importancia de un correcto  entendimiento de la norma para obtener lo justo concreto. Entiéndase bien,  criticamos la decisión, pero no la desechamos como si fuera inservible.  Decimos, en todo caso, que están interpretando una ley laboral (o parte de  ella) jueces acostumbrados a la aplicación de normas civiles. Y eso da  resultados distintos.  Es lo mismo que dice la magistrada con respecto al valor de la  prueba en sede administrativa y penal dentro del juicio civil. Este tema que  soslayamos en lo principal de su desarrollo, porque se escapa al conocimiento  que proviene de nuestra experiencia, nos sirve en cambio para reforzar la  posición que estamos defendiendo. Abramos, para ser más claros, un paréntesis en  nuestra exposición para repetir lo que la votante dijo con respecto al tema que  señaláramos en este mismo párrafo: "(...) La discusión doctrinaria sobre  este punto —el valor de la prueba realizada en otra sede— versa en torno al  alcance de las facultades del juez penal para abocarse a la ponderación de  reparaciones de índole patrimonial, labor para la que no estaría entrenado o  bien, si esta ponderación se limita a la evaluación general de la situación  personal del imputado (...)". Es decir, la sala interviniente se pregunta  si el magistrado penal puede dedicarse a evaluar la reparación civil, labor  para la que no está experimentado o sólo debe dedicarse a lo propio de su tarea  con respecto al imputado. Insisto, salvando las distancias eso es lo mismo que  estamos diciendo. En el caso que nos ocupa, el juez civil está aplicando un  instituto de ese orden a un contrato laboral.  Note igualmente el lector un detalle que confirma todo esto que  estamos diciendo: Una de las consecuencias del razonamiento aplicado es una  asimetría notable entre el plazo que se le aplicaría al empleado cuando reclama  un crédito a su empleador (dos años) y el que se le otorgaría al empleador  cuando reclame el resarcimiento por un daño ocasionado por su dependiente  fundado en el contrato de trabajo (diez años). Esa desigualdad a favor del  empleador es, en el razonamiento laboral, algo inaceptable a la luz del  principio protectorio, entre otros. Parafraseando a la misma Doctora Díaz de  Vivar, podríamos decir que la discusión doctrinaria sobre el plazo a aplicar en  el caso que se ventila versa en torno al alcance que el juez civil le da al  término de prescripción del contrato laboral, trabajo para el que no está  entrenado, o si sólo debe consagrarse a analizar el problema con prescindencia  del contrato laboral a favor del procedimiento civil.En el fondo, lo que nos parece es que adoptar la decisión que tomó  la Excelentísima Cámara es un intento por no dejar impune la mala acción de los  ex empleados que se apropiaron de lo ajeno, por una cuestión menor si se  quiere, que es el paso del tiempo. Sin embargo, otro hubiera sido el resultado  si, para fundar la sentencia, la sala dictaminante hubiera acudido a principios  superiores del derecho que son pertinentes ante cualquier fuero. Por ejemplo el  de Equidad.
  Aquella forma especial de hacer justicia, que enseñara Aristóteles  y comentara Santo Tomás, que receptara la ley de contrato de trabajo en el  artículo 11 (6) y el Código  Civil en el artículo 16 (7),  le hubiera permitido afirmar que, si se aplicaba el plazo de prescripción del  artículo 256 de la LCT, se cometía una injusticia, ya que dejaba sin sanción  una mala acción de los demandados, acerca de la cual no había muchas dudas de  su comisión. Y por eso sólo, por una cuestión de equidad, era justo sostener la  vigencia del reclamo. Tal vez, los jueces piensen eso y no lo digan, intentando  dar un perfil más técnico y menos filosófico a sus sentencias. Sin embargo,  para nosotros, hubiera sido preferible que no maquillen la Justicia. Sino que  la concreten defendiéndola rectamente, sin ambages, ni rodeos o ambigüedades.  Definitivamente.  Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).  (1) Art. 4037. Prescríbese por dos años, la acción por  responsabilidad civil extracontractual.(2) Art. 4023. Toda acción personal por deuda exigible se  prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para  interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no  estuviere previsto un plazo menor
 (3) Art. 256. - Plazo común. Prescriben a los dos (2) años  las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales  de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con  eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del  Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no  puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.
 (4) Art. 87. Responsabilidad por daños. El trabajador es  responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste,  por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
 (5) Art. 88. - Deber de no concurrencia. El trabajador debe  abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran  afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.
 (6) Artículo 11. - Principios de interpretación y aplicación  de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas  que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme  a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del  trabajo, la equidad y la buena fe.
 (7) Art. 16. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni  por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de  leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los  principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias  del caso.
  Alberto Mansilla    | 
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