Título: La certificación de servicios y remuneraciones: entre el formalismo y la realidad
Autores: Mansilla, Alberto 
Publicado en: LA LEY2009-C, 501
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI (CNTrab)(SalaVI) CNTrab., sala VI ~ 2008-12-22 ~ Van Shaik, Alicia Haydée c. Cirio, Ricardo Orestes y otro 

SUMARIO: I. El caso. - II. La certificación de servicios y remuneraciones. - III. Conclusión.

I. El caso 
El fallo de la sala VI, que tiene fecha 22/12/08, en los autos caratulados "Van Shaik, Alicia Haydée c. Cirio, Ricardo Orestes y otro" (D Ton line) plantea diversos temas, entre los que se destaca el del cumplimiento formal artículo 80 de la LCT (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175).

En efecto, en primer lugar, el voto del Dr. Fernández Madrid expresa que considera desierta la apelación de la demandada Cirio, porque su expresión de agravios no constituye una crítica razonada de las conclusiones de la magistrada de grado, ya que se limita a transcribir párrafos del decisorio, sin rebatir los razonamientos expresados en el mismo "limitándose a manifestar su desacuerdo con la decisión". Hace extensivo esta consideración al recurso del co-demandado Cor S.A. 

Luego de ello, el magistrado citado, analiza los argumentos de la parte actora y hace lugar a la multa proveniente del artículo 8 de la ley 24.013 (Adla, LI-D, 3873), porque considera cumplido el requisito del inciso b) del artículo 11 de esa norma ya que se remitió la comunicación a la AFIP (de la denuncia de la falta de registración laboral) "sin que resulte de la norma que para la procedencia del reclamo en cuestión sea necesario acreditar que dicha misiva hubiera sido efectivamente recibida por el organismo". Exige entonces el camarista un cumplimiento exclusivamente formal, ya que con ese razonamiento, el mismo telegrama dirigido a la AFIP, pero a cualquier domicilio, debería ser considerado como un completo cumplimiento de los requisitos formales de la multa por el solo hecho de que el trabajador lo haya mandado. Cabe recordar al respecto que la AFIP tiene un procedimiento fijado mucho más efectivo e indubitable que la remisión de un telegrama. Es un formulario al que se le adosa la copia del telegrama remitido al empleador, del cual se le entrega una copia al trabajador con un sello de "RECIBIDO", lo que torna en incuestionable no solamente el envío de la denuncia, sino la recepción de la misma.

No obstante ello, debo destacar (a los efectos de lo que se indicará más adelante) que el magistrado adopta un criterio formalista en su análisis al valorizar el envío de la denuncia al ente recaudador por encima de que haya existido una real comunicación a los efectos de ordenar la recaudación evitada por la irregular o inexistente registración denunciada. Dicho de otra manera, para el Dr. Fernández Madrid, importa que el trabajador cumpla formalmente con el requisito, pero no que efectivamente se informe para lograr los efectos que se imaginara el legislador. No nos olvidamos del detalle puesto de manifiesto por el votante de que el telegrama enviado por la actora a la AFIP no fue cuestionado por la demandada. Pero eso no quita razón al análisis que hacemos, porque aun con esa presunción probatoria, no se cumplió con la finalidad que tuvo el legislador cuando exigió el requisito para hacer lugar a la multa. Al respecto cabe aclarar que creemos que estando el modificado artículo 80 dentro de una norma de prevención de la evasión fiscal (1), los informes a la AFIP que se imponen como requisito para la imposición de multas obedecen a la intención de proporcionar datos a la entidad recaudadora para que persiga la evasión.

II. La certificación de servicios y remuneraciones 
Superada esta cuestión, llega a la consideración de la multa que impone el artículo 80 de la LCT, modificado por la ley 25.345 (Adla, LX-E, 5552), que nos proponemos examinar. 
El camarista dice que le corresponde a la actora el rubro del último párrafo del artículo 80, porque los demandados no han entregado a la actora la certificación prevista por dicha norma ni antes ni después de los 30 días que la reglamentación (2) que la ley prevé para dicho acto porque se desconoció la relación laboral. Entonces considera cumplido el requisito de la intimación previa con la que efectuara "(…) en el telegrama colacionado de fs 6, en el que intimó también a que se regularizara la relación laboral (…)". 
Luego se explaya en otras consideraciones respecto de la aplicación del tope del CCT 130/75 y al rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 25.461 (Adla, LXI-E, 5425).
Pero salteando esto y volviendo al problema de los requisitos del artículo 80 de la LCT, la Dra. Fontana, votante en segundo término, disiente en este punto porque solamente se efectuó una primera intimación de carácter confuso "(…) en tanto se refería a las constancias documentadas del depósito de aportes y contribuciones y certificado de trabajo Art. 80 (132 bis) de la LCT (…)" y realizada durante la vigencia de la relación laboral. Por eso entiende que la actora no ha cumplido con el requisito de la intimación previa, por lo que debería rechazarse la multa. 

Finalmente, el Dr. Rodríguez Brunengo, adhiere al voto del Dr. Fernández Madrid y agrega, que el segundo párrafo del artículo 80 ("El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables") prevé la entrega de la documentación reclamada aún durante la vigencia de la relación laboral. En el caso de autos, al mediar causas razonables para hacer la intimación por no estar correctamente registrado y no habiendo cumplido los demandados con ella, corresponde hacer lugar a la multa. 
La particularidad destacada cuando comenzamos a hacer estos comentarios del presente fallo, está dada porque aquí se resume las posibilidades que pueden ocurrir con respecto a la intimación y entrega de la documentación del artículo 80 de la LCT.
Las opiniones de los tres camaristas, dejan fuera de toda duda que la intimación hecha por el actor, al empleador, para que le dé lo que comúnmente se llama "Certificación de Servicios y Remuneraciones" y el "Certificado de trabajo", realizada treinta días después de finalizado el plazo legal otorgado a favor del empleador cumple completamente el requisito y, tuviera las características que tuviese la relación laboral, es procedente la multa.

Lo que también queda claro es que cuando existe una negativa de la relación laboral, pierde sentido la espera del plazo de 30 días, porque no va a existir la entrega de la documentación. De tal manera que la intimación hecha, antes o después del plazo, debería considerarse válida. Esta posición es la que se va abriendo paso cada vez más en la jurisprudencia. Notemos entonces, que los magistrados se alejan del cumplimiento de la formalidad impuesta por la norma, en función de la necedad que sería exigir la espera de un plazo para el cumplimiento de un acto imposible.

Ahora bien, la Dra. Fontana, agrega otra opinión no menos importante y que constituye otra posibilidad fáctica. Ella afirma que la intimación, en la medida en que se realizó confusamente y estando vigente la relación laboral, no es válida. Efectivamente, el tercer y cuarto párrafo del artículo 80 dice lo siguiente: "Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por Art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000"). Es decir que, en la medida de que la intimación fue hecha confusamente y, aparentemente, no quedara claro si se hizo en función de la entrega de la documentación por existir "causas razonables" o por la extinción de la relación laboral, la misma no sería válida. En este sentido entonces, aplicando el razonamiento de la magistrada, el actor debería haber dejado evidente lo que estaba requiriendo de su empleador. Cuando estuvo vigente la relación laboral, cuáles eran las causas para solicitar la certificación de Servicios y Remuneraciones. En el momento en que aquella se extinguió, debió haber señalado que el reclamo se hizo a los efectos del cumplimiento de la ley, bajo el apercibimiento de multa. En definitiva, en la medida en que la norma permite intimar estando vigente la relación o a su finalización, cuando el actor adopta este camino, debe hacerlo de manera inequívoca a los efectos de hacerse acreedor al apercibimiento en contra de su empleador.
 
Nos parece apropiado este último criterio en los casos como el de los autos señalados, en donde la relación laboral admite causas razonables para hacer la intimación estando vigente la relación laboral y, además, se puede hacer lo mismo en el momento de extinguirse ella, con la espera o no del plazo legal del decreto reglamentario. 
Sin embargo no podemos dejar de señalar la significativa diferencia de criterio en el Dr. Fernández Madrid a la que adhiere el Dr. Rodríguez Brunengo que, en la primera de las cuestiones (la de los requisitos del artículo 8 de la ley 24.013) acepta y defiende un cumplimiento formal de la norma aunque con el mismo no se cumpla con la finalidad perseguida por el legislador. Y en la segunda (la del artículo 80 de la LCT) se aleja del cumplimiento estricto de la letra de la ley y de su decreto reglamentario en función de que su exigencia sería casi un exceso ritual ya que el empleador no entregó (ni lo va a hacer) la documentación requerida. 

III. Conclusión 
Creemos en la posibilidad del juzgador de apartarse de la letra de la ley cuando la norma escrita para lo general cae en un exceso ritual reñido con el concepto mismo de la justicia, al aplicarse al caso particular. Por eso no es desatinada la solución que adoptan los Doctores Fernández Madrid, Rodríguez Brunengo y la tendencia jurisprudencial que va creciendo, cuando eximen al trabajador del cumplimiento del plazo de 30 días cuando se convierte en innecesario por la negativa de la relación laboral. Pero dicha posición no debe interpretarse como un desapego de la estrictez con la que se deben evaluar los mandatos legales. Porque en el caso de la intimación hecha durante la relación laboral o a su finalización, debe cumplirse con la regla claramente, a fin de que el empleador sepa a qué reclamo debe atenerse. Y también, en el caso de la comunicación a la AFIP por la irregular registración laboral, 24 hs después de la intimación al empleador, sólo debe reputarse válida cuando llega a conocimiento del ente recaudador para permitirle cumplir con el objetivo del legislador. Es decir, el apartamiento de la norma solamente puede tener lugar, cuando se exige como en este caso, un comportamiento que sigue a una conducta imposible. Pero no en cualquier situación, aunque sea por la gravitación del principio protectorio. 

Por eso es que entendemos que aquel principio (que como dice el Dr. Grisolía "tiene como finalidad proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana" (3) debe encontrar formas de expresión más justas que salvaguarden los derechos del trabajador, pero que respeten también los derechos de los empleadores. Porque en el fondo del análisis de estas cuestiones está el dilema del juzgador: exigir el cumplimiento estricto de la ley aún cuando el mismo se transforma en un mero formalismo o se dé a luz un resultado injusto, contra el apartamiento de la norma fundado en las mismas situaciones. La resolución de esta cuestión es la que debe valorarse a la luz de la Equidad (4) como forma superior de hacer Justicia. 

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) Ley 24.345, PREVENSION DE LA EVASION FISCAL, sancionada el 19 de octubre del 2000 y promulgada parcialmente el 14 de noviembre del 2000 (Adla, LIV-C, 2850).
(2) Decreto 146/2001 (Adla, LXI-B, 1520), reglamentario de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley N° 25.345.
(3) GRISOLÍA, Julio Armando, Manual de Derecho Laboral, Buenos Aires, LexisNexis, 2008.
(4) Artículo 11 de la ley 20.744. ARISTÓTELES, Ética Nicomaquea, México, Porrúa, 1988.     

         

 

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