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Título:
La certificación de servicios y remuneraciones: entre el formalismo
y la realidad
Autores: Mansilla,
Alberto
Publicado en: LA LEY2009-C, 501 Fallo comentado: Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI (CNTrab)(SalaVI)
CNTrab., sala VI ~ 2008-12-22 ~ Van Shaik,
Alicia Haydée c. Cirio, Ricardo Orestes y otro SUMARIO:
I. El caso. - II. La
certificación
de servicios y remuneraciones. - III. Conclusión.
I. El
caso
El fallo de la sala VI, que tiene fecha 22/12/08, en los
autos caratulados "Van Shaik, Alicia Haydée
c. Cirio, Ricardo Orestes y otro" (D Ton line) plantea
diversos temas, entre los que se destaca el del cumplimiento
formal artículo 80 de la LCT (t.o. 1976) (Adla,
XXXVI-B, 1175).
En efecto, en primer lugar, el voto del Dr. Fernández
Madrid expresa que considera desierta la apelación
de la demandada Cirio, porque su expresión de agravios
no constituye una crítica razonada de las conclusiones
de la magistrada de grado, ya que se limita a transcribir
párrafos del decisorio, sin rebatir los razonamientos
expresados en el mismo "limitándose a manifestar
su desacuerdo con la decisión". Hace extensivo
esta consideración al recurso del co-demandado Cor
S.A.
Luego de ello, el magistrado citado, analiza los argumentos
de la parte actora y hace lugar a la multa proveniente del
artículo 8 de la ley 24.013 (Adla, LI-D, 3873), porque
considera cumplido el requisito del inciso b) del artículo
11 de esa norma ya que se remitió la comunicación
a la AFIP (de la denuncia de la falta de registración
laboral) "sin que resulte de la norma que para la procedencia
del reclamo en cuestión sea necesario acreditar que
dicha misiva hubiera sido efectivamente recibida por el organismo".
Exige entonces el camarista un cumplimiento exclusivamente
formal, ya que con ese razonamiento, el mismo telegrama dirigido
a la AFIP, pero a cualquier domicilio, debería ser
considerado como un completo cumplimiento de los requisitos
formales de la multa por el solo hecho de que el trabajador
lo haya mandado. Cabe recordar al respecto que la AFIP tiene
un procedimiento fijado mucho más efectivo e indubitable
que la remisión de un telegrama. Es un formulario
al que se le adosa la copia del telegrama remitido al empleador,
del cual se le entrega una copia al trabajador con un sello
de "RECIBIDO", lo que torna en incuestionable no
solamente el envío de la denuncia, sino la recepción
de la misma.
No obstante ello, debo destacar (a los efectos de lo que
se indicará más adelante) que el magistrado
adopta un criterio formalista en su análisis al valorizar
el envío de la denuncia al ente recaudador por encima
de que haya existido una real comunicación a los efectos
de ordenar la recaudación evitada por la irregular
o inexistente registración denunciada. Dicho de otra
manera, para el Dr. Fernández Madrid, importa que
el trabajador cumpla formalmente con el requisito, pero no
que efectivamente se informe para lograr los efectos que
se imaginara el legislador. No nos olvidamos del detalle
puesto de manifiesto por el votante de que el telegrama enviado
por la actora a la AFIP no fue cuestionado por la demandada.
Pero eso no quita razón al análisis que hacemos,
porque aun con esa presunción probatoria, no se cumplió con
la finalidad que tuvo el legislador cuando exigió el
requisito para hacer lugar a la multa. Al respecto cabe aclarar
que creemos que estando el modificado artículo 80
dentro de una norma de prevención de la evasión
fiscal (1), los informes a la AFIP que
se imponen como requisito para la imposición de multas
obedecen a la intención de proporcionar datos a la
entidad recaudadora para que persiga la evasión.
II. La certificación
de servicios y remuneraciones
Superada esta cuestión, llega a la consideración
de la multa que impone el artículo 80 de la LCT, modificado
por la ley 25.345 (Adla, LX-E, 5552), que nos proponemos
examinar.
El camarista dice que le corresponde a la actora el rubro
del último párrafo del artículo 80,
porque los demandados no han entregado a la actora la certificación
prevista por dicha norma ni antes ni después de los
30 días que la reglamentación (2) que
la ley prevé para dicho acto porque se desconoció la
relación laboral. Entonces considera cumplido el requisito
de la intimación previa con la que efectuara "(…)
en el telegrama colacionado de fs 6, en el que intimó también
a que se regularizara la relación laboral (…)".
Luego se explaya en otras consideraciones respecto de la
aplicación del tope del CCT 130/75 y al rechazo de
la inconstitucionalidad de la ley 25.461 (Adla, LXI-E, 5425).
Pero salteando esto y volviendo al problema de los requisitos
del artículo 80 de la LCT, la Dra. Fontana, votante
en segundo término, disiente en este punto porque
solamente se efectuó una primera intimación
de carácter confuso "(…) en tanto se refería
a las constancias documentadas del depósito de aportes
y contribuciones y certificado de trabajo Art. 80 (132 bis)
de la LCT (…)" y realizada durante la vigencia
de la relación laboral. Por eso entiende que la actora
no ha cumplido con el requisito de la intimación previa,
por lo que debería rechazarse la multa.
Finalmente, el Dr. Rodríguez Brunengo, adhiere al
voto del Dr. Fernández Madrid y agrega, que el segundo
párrafo del artículo 80 ("El empleador,
por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste
lo requiriese a la época de la extinción de
la relación, constancia documentada de ello. Durante
el tiempo de la relación deberá otorgar tal
constancia cuando medien causas razonables") prevé la
entrega de la documentación reclamada aún durante
la vigencia de la relación laboral. En el caso de
autos, al mediar causas razonables para hacer la intimación
por no estar correctamente registrado y no habiendo cumplido
los demandados con ella, corresponde hacer lugar a la multa.
La particularidad destacada cuando comenzamos a hacer estos
comentarios del presente fallo, está dada porque aquí se
resume las posibilidades que pueden ocurrir con respecto
a la intimación y entrega de la documentación
del artículo 80 de la LCT.
Las opiniones de los tres camaristas, dejan fuera de toda
duda que la intimación hecha por el actor, al empleador,
para que le dé lo que comúnmente se llama "Certificación
de Servicios y Remuneraciones" y el "Certificado
de trabajo", realizada treinta días después
de finalizado el plazo legal otorgado a favor del empleador
cumple completamente el requisito y, tuviera las características
que tuviese la relación laboral, es procedente la
multa.
Lo que también queda claro es que cuando existe una
negativa de la relación laboral, pierde sentido la
espera del plazo de 30 días, porque no va a existir
la entrega de la documentación. De tal manera que
la intimación hecha, antes o después del plazo,
debería considerarse válida. Esta posición
es la que se va abriendo paso cada vez más en la jurisprudencia.
Notemos entonces, que los magistrados se alejan del cumplimiento
de la formalidad impuesta por la norma, en función
de la necedad que sería exigir la espera de un plazo
para el cumplimiento de un acto imposible.
Ahora bien, la Dra. Fontana, agrega otra opinión no
menos importante y que constituye otra posibilidad fáctica.
Ella afirma que la intimación, en la medida en que
se realizó confusamente y estando vigente la relación
laboral, no es válida. Efectivamente, el tercer y
cuarto párrafo del artículo 80 dice lo siguiente: "Cuando
el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa,
el empleador estará obligado a entregar al trabajador
un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre
el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos,
constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones
efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del
certificado previstos respectivamente en los apartados segundo
y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días
hábiles computados a partir del día siguiente
al de la recepción del requerimiento que a tal efecto
le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado
con una indemnización a favor de este último
que será equivalente a tres veces la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante
el último año o durante el tiempo de prestación
de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización
se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias
que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer
la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado
por Art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000").
Es decir que, en la medida de que la intimación fue
hecha confusamente y, aparentemente, no quedara claro si
se hizo en función de la entrega de la documentación
por existir "causas razonables" o por la extinción
de la relación laboral, la misma no sería válida.
En este sentido entonces, aplicando el razonamiento de la
magistrada, el actor debería haber dejado evidente
lo que estaba requiriendo de su empleador. Cuando estuvo
vigente la relación laboral, cuáles eran las
causas para solicitar la certificación de Servicios
y Remuneraciones. En el momento en que aquella se extinguió,
debió haber señalado que el reclamo se hizo
a los efectos del cumplimiento de la ley, bajo el apercibimiento
de multa. En definitiva, en la medida en que la norma permite
intimar estando vigente la relación o a su finalización,
cuando el actor adopta este camino, debe hacerlo de manera
inequívoca a los efectos de hacerse acreedor al apercibimiento
en contra de su empleador.
Nos parece apropiado este último criterio en los casos
como el de los autos señalados, en donde la relación
laboral admite causas razonables para hacer la intimación
estando vigente la relación laboral y, además,
se puede hacer lo mismo en el momento de extinguirse ella,
con la espera o no del plazo legal del decreto reglamentario.
Sin embargo no podemos dejar de señalar la significativa
diferencia de criterio en el Dr. Fernández Madrid
a la que adhiere el Dr. Rodríguez Brunengo que, en
la primera de las cuestiones (la de los requisitos del artículo
8 de la ley 24.013) acepta y defiende un cumplimiento formal
de la norma aunque con el mismo no se cumpla con la finalidad
perseguida por el legislador. Y en la segunda (la del artículo
80 de la LCT) se aleja del cumplimiento estricto de la letra
de la ley y de su decreto reglamentario en función
de que su exigencia sería casi un exceso ritual ya
que el empleador no entregó (ni lo va a hacer) la
documentación requerida.
III. Conclusión
Creemos en la posibilidad del juzgador de apartarse de la
letra de la ley cuando la norma escrita para lo general cae
en un exceso ritual reñido con el concepto mismo de
la justicia, al aplicarse al caso particular. Por eso no
es desatinada la solución que adoptan los Doctores
Fernández Madrid, Rodríguez Brunengo y la tendencia
jurisprudencial que va creciendo, cuando eximen al trabajador
del cumplimiento del plazo de 30 días cuando se convierte
en innecesario por la negativa de la relación laboral.
Pero dicha posición no debe interpretarse como un
desapego de la estrictez con la que se deben evaluar los
mandatos legales. Porque en el caso de la intimación
hecha durante la relación laboral o a su finalización,
debe cumplirse con la regla claramente, a fin de que el empleador
sepa a qué reclamo debe atenerse. Y también,
en el caso de la comunicación a la AFIP por la irregular
registración laboral, 24 hs después de la intimación
al empleador, sólo debe reputarse válida cuando
llega a conocimiento del ente recaudador para permitirle
cumplir con el objetivo del legislador. Es decir, el apartamiento
de la norma solamente puede tener lugar, cuando se exige
como en este caso, un comportamiento que sigue a una conducta
imposible. Pero no en cualquier situación, aunque
sea por la gravitación del principio protectorio.
Por eso es que entendemos que aquel principio (que como dice
el Dr. Grisolía "tiene como finalidad proteger
la dignidad del trabajador en su condición de persona
humana" (3) debe encontrar formas
de expresión más justas que salvaguarden los
derechos del trabajador, pero que respeten también
los derechos de los empleadores. Porque en el fondo del análisis
de estas cuestiones está el dilema del juzgador: exigir
el cumplimiento estricto de la ley aún cuando el mismo
se transforma en un mero formalismo o se dé a luz
un resultado injusto, contra el apartamiento de la norma
fundado en las mismas situaciones. La resolución de
esta cuestión es la que debe valorarse a la luz de
la Equidad (4) como forma superior de
hacer Justicia.
Especial para La Ley. Derechos reservados
(Ley 11.723)
(1) Ley 24.345, PREVENSION DE
LA EVASION FISCAL, sancionada el 19 de octubre del 2000 y
promulgada parcialmente el 14 de noviembre del 2000 (Adla,
LIV-C, 2850).
(2) Decreto 146/2001 (Adla, LXI-B, 1520), reglamentario
de los artículos
43, 44 y 45 de la Ley N° 25.345.
(3) GRISOLÍA, Julio Armando, Manual de Derecho
Laboral, Buenos Aires, LexisNexis, 2008.
(4) Artículo 11 de la ley 20.744. ARISTÓTELES, Ética
Nicomaquea, México, Porrúa, 1988.
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