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Título:
Servicio doméstico en la Provincia de Buenos Aires: enfoque
práctico acerca de los problemas que se presentan
Autores: Mansilla,
Alberto
Publicado en: LLBA2009 (junio),
485
Nos impusimos la tarea de volcar nuestra
experiencia profesional en los casos que hemos atendido relativos
al Servicio Doméstico
para destacar lo que nos parece que son los principales inconvenientes
que se presentan desde el distracto laboral hasta la sentencia
en ese estatuto especial. No intentamos ser taxativos, si no
solamente señalar lo que, a nuestro juicio, se repite
intensamente.
1 — La conciliación:
Ausencia de un organismo adecuado
Sabemos por el artículo 2°, inciso b) de la ley 20.744
que el Servicio Doméstico se encuentra excluido de la
aplicación de esta ley. La cuestión parece lógica,
porque la actividad en cuestión, se desarrolla en el seno
del hogar y no implica un afán de lucro para el que lo
emplea. Eso le da un matiz especial que necesariamente debe ponerlo
afuera de la Ley de Contrato de Trabajo. Por otro lado tenemos,
desde el año 1956, el decreto 326 que organiza dicha actividad
aunque, a nuestro juicio, en forma incompleta.
Asimismo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el servicio que nos ocupa, tiene un organismo especial
para el caso de litigios entre empleadores y empleados: El Consejo
del Trabajo Doméstico, dependiente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación, creado por el
artículo 21 del Decreto 7979/56 (1).
Por lo cual, la exclusión que establece la Ley de Contrato
de Trabajo encuentra en el territorio federal, la contención
de una institución determinada que debería estar
especializada en los problemas respectivos. Por dicha razón,
el SECLO no es competente en estas cuestiones.
Sin embargo en la Provincia de Buenos Aires no encontramos un
organismo similar. Y ese es el primero de los inconvenientes
con el que nos encontramos cuando comenzamos un litigio por el
Servicio Doméstico en el distrito nombrado: no existe
una instancia conciliatoria previa o un órgano especialmente
dedicado a esa actividad atento a la también especial
legislación que lo regula.
Por su parte, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos
Aires tiene organizada su actividad en cuanto a su intervención
en los litigios individuales que existen dentro de su jurisdicción,
en función de la organización en Delegaciones Regionales.
Sin embargo el ejercicio de la profesión en varias de
ellas nos ha demostrado que el personal dedicado a la conciliación,
no demuestra especialización alguna en la negociación.
Mucho menos cuando se trata del olvidado Servicio Doméstico.
De tal manera que cuando uno debe plantear un reclamo dentro
del territorio de la provincia más grande del país,
no cuenta con un instrumento que intervenga con energía
y ayude a evitar un litigio. En eso no se diferencia mucho de
la labor del Consejo del Trabajo Doméstico de la Capital
Federal, porque las deficiencias en este último son enormes
y lo ponen a la altura de la orfandad conciliatoria a la que
me refiero en la provincia.
No podemos dejar de notar al respecto que es útil la instancia
conciliatoria previa en un distracto laboral y mucho más
lo es, cuando se trata de los empleados que trabajan en casas
de familia, porque los montos reclamados son mucho más
bajos y, además, porque el empleador es, habitualmente,
una ama de casa que nada tiene que ver con la imagen del empresario
que estamos acostumbrados a ver en la vida cotidiana. Por eso
es que nos parece mucho más importante la labor del que
eventualmente interviene para conciliar. Atendiendo a las características
señaladas, entendemos que sería apropiada una atención
especial tanto para el trabajador como para el empleador, ambos
realmente desorientados cuando llegan citados por el Ministerio
y, generalmente, sin patrocinio letrado.
2 — La demanda: reclamos
manifiestamente improcedentes
Sorteando lo anterior, el camino del litigio sigue por la interposición
de la demanda. Hemos observado, no sin alarma, que los abogados
están repitiendo cada vez más un procedimiento
que entorpece cualquier negociación. En la demanda que
se inicia, se liquida un rubro, generalmente desproporcionado,
que peticiona daños y perjuicios.
Una aclaración previa exige la explicación que
estamos dando. Como más arriba afirmáramos, los
montos indemnizatorios para el servicio doméstico son
bajos. Porque la antigüedad se calcula a medio sueldo por
año trabajado y el preaviso por cinco días, con
una antigüedad menor a cinco años y por diez días,
cuando excede los diez (2). Así una
empleada de 20 años de servicio y un sueldo de 900 $ (calculando
5 horas diarias de lunes a viernes) debería obtener una
indemnización por antigüedad de 9000 $ y un preaviso
de 300 $. En total: 9300 $ ¡por veinte años de servicio!.
Por otra parte, los trabajadores domésticos están
excluidos de todas las multas laborales impuestas por la legislación
más reciente. Así que la indemnización no
pasa mucho más de ser lo que indiqué.
Teniendo en cuenta eso, es que los letrados han aguzado su ingenio,
creemos que para beneficio de los trabajadores, y han comenzado
a hacer cada día más común el reclamo por
daños y perjuicios por encima de la indemnización
tarifada. Los argumentos son, en general, dos. El primero se
relaciona con la mala costumbre desarrollada en nuestro país — sobre
la que me explayaré un poco más adelante— de
tener al servicio doméstico sin registrar debidamente.
Eso llevaba a no hacer los aportes jubilatorios que correspondían
y a dejar, consecuentemente, abandonada a la parte empleada,
cuando llegaba el momento de la pasividad. En consecuencia, la
petición gira en torno a eso: si el empleador desampara
a su empleada doméstica, al momento del despido parece
lógico para el actor, reclamarle al empleador no solamente
la reparación tarifada, sino también los salarios
jubilatorios que debería cobrar hasta el momento en que,
cumplidas las obligaciones previsionales del empleador, se le
conceda el beneficio jubilatorio (porque en el momento del reclamo
ya esté en condiciones de solicitarlo). O también,
en la misma situación, los aportes que debería
haber hecho el empleador para reparar el abandono a la que quedaba
sometida la parte trabajadora.
El segundo argumento invocado es de carácter constitucional:
si el empleo no registrado del sector privado ha tenido últimamente
una atención preferencial en lo que hace a multas que
se aplican a su favor, que sancionan el trabajo no registrado,
por una cuestión de igualdad ante la ley habría
que reparar esa carencia y otorgar una indemnización por
daño, atento a que indudablemente, el empleador es responsable
por no aportar debida y oportunamente. Dicho de otra manera,
la indemnización tarifada repara solamente el despido,
mientras que por encima de este último hay otro daño
resarcible que es el desamparo previsional en que queda el empleado
por no tener sus aportes correctamente hechos.
Inclusive llegan a plantear a veces, que la empleada doméstica
no es tal, ya que además de "las cosas de la casa" hacía
pequeños arreglos en la misma (cambiaba una lamparita
o arreglaba una canilla) o inclusive le atendía el teléfono
a la dueña de casa que tenía un comercio. Más
allá de la falsedad de tales argumentos, el monto demandado
varía enormemente y la demandada queda enfrentada a un
riesgo inexistente.
No es éste el lugar para rebatir tales argumentos. Bástenos
decir que no nos parecen atinados ya que hay otro responsable
invisible en estos planteos que es el Estado que no cumple correctamente
con su obligación de control sobre los empleadores y no
está para suplirlos por el principio de subsidiariedad.
Los reclamos deberían dirigirse a los entes recaudadores
previsionales que son los que deben hacer que el empleador cumpla
con lo que no hizo en su momento y luego, conceda el beneficio
jubilatorio.
Sin embargo, el común denominador en todos estos casos
es que se lleva el monto de la demanda a niveles exageradamente
elevados lo que hace imposible cualquier conciliación
sobre bases razonables, creando expectativas irreales en el trabajador.
Así que lo que comienza por ser un argumento de defensa
del trabajador del servicio doméstico, termina siendo
un obstáculo insalvable para el mismo ya que en estos
casos, no se puede negociar una indemnización y dar por
finalizado el proceso. En otras palabras, cuando se litiga en
defensa de los empleados de hogares, no hay que perder de vista
esto, porque le hace creer al actor que es acreedor de una indemnización
que no va a ser concedida con la sentencia. Y en función
de ella, cualquier ofrecimiento conciliatorio es rechazado, retrasando
el momento de cobrar para el despedido.
3 — Prueba: necesidad o
prescindencia de la prueba pericial contable
Pues bien, superada toda posibilidad de llegar a un acuerdo,
aún dentro del proceso judicial, se abre a prueba el procedimiento,
en donde aparece otro inconveniente ahora técnico que
retrasa innecesariamente el pleito.
Es oportuno hacer una digresión en esta oportunidad. Una
de las pruebas más importantes en el proceso laboral es
la de la pericial contable. Con ella se comprueba fundamentalmente
si el empleado se halla registrado y, si lo está, con
qué características.
Lamentablemente en nuestro país existe una mala costumbre
extendida en el tiempo, de no tener registrados a los empleados
del servicio doméstico. Por buenas y malas razones. En
las primeras encontramos que muchas veces la persona que desarrollaba
esa tarea era considerada "de la familia" y por ello,
no era registrada como empleada. En verdad, los dueños
de casa, se comportaban como con un familiar, la atendían
cuando estaba enferma, le donaban cosas cuando tenían
hijos, las llevaban de vacaciones, etc. etc. Eso no quitaba que
en realidad, se la desprotegía previsional y socialmente
a esa persona que parecía integrante del núcleo
familiar, porque no se le permitía acceder a la jubilación
o a la Obra Social. Pero la creencia era que, por el contrario,
se la estaba resguardando ya que el trato que recibía
era mucho mejor que el de un empleado. Eso vino a solucionarse
en gran parte por el Titulo XVIII de la ley 25.239, en donde
se establece un régimen simple que permite al empleador
del servicio doméstico inscribir, dar de baja y cumplir
con las obligaciones provisionales y sociales a su dependiente,
con un trámite que hace inverosímil cualquier justificación
para no cumplirlo. Así es que desde diciembre del año
1999 esto se ha venido corrigiendo y cada vez hay menos empleados
sin registrar.
A este problema de la falta de registración se suma otro:
al estar el servicio doméstico fuera de la aplicación
de la ley 20.744, el empleador no está obligado a llevar
los libros del artículo 52 de esa norma. Con lo cual,
la falta de registración es más difícil
de comprobar ya que depende de un informe de la AFIP en donde,
si se consigue que sea contestado el oficio, difícilmente
se logre individualizar y relacionar el CUIT y el CUIL correspondiente.
De tal manera que los abogados en general tienden a ofrecer la
prueba pericial contable en esos litigios, para poder hacer valer
el juramento del artículo 39 de la ley 11.653 que le da
fuerza a las características invocadas en la demanda ante
la ausencia de libros laborales.
Hemos vista con sorpresa que, tal vez por descuido, hay tribunales
que ordenan la producción de la prueba — ya que
la parte actora la ofrece— para que ocurra lo previsible:
el experto informa que la demandada no lleva libros del artículo
52 — porque no tiene obligación de hacerlo— y
el demandante contesta prestando el juramento del artículo
39 (3) de la ley 11.653. De esta manera, sin
ningún sentido, se generaron honorarios encareciendo el
proceso y se dejó a la demandada prisionera de una situación
injusta.
Nos parece que, en este sentido, debería ser una costumbre
procesal, que no se ofrezca la prueba pericial contable o que
los tribunales la rechacen "in limine", cuando se invoca
la defensa de un empleado del servicio doméstico. Ello
no acarrea responsabilidades para nadie, evita dispendios económicos
innecesarios y no perjudica a la parte proponente.
4 — Vista de Causa: dificultades
de la prueba testimonial
Finalmente, llegamos a la audiencia de prueba oral en donde se
juega la mayor parte del pleito. Porque convengamos que, en este
tipo de procesos, en donde hay un empleado sin registrar, la
prueba oral es definitiva.
El problema es que si la empleada doméstica laboró dentro
del hogar, los testigos que hay son muy pocos. En efecto, para
la parte empleadora, será la esposa o el esposo, los hijos,
los abuelos eventualmente; pero todos deben ser excluidos o impugnados
por su parcialidad. Para la parte empleada, no hay testigos si
no externos: el empleado del kiosco de la esquina que la veía
todos los días, el remisero que la llevaba al domicilio
laboral (sorprende ver en los juicios la cantidad de empleadas
domésticas que se mueven en remise), excepcionalmente
un jardinero que haya ido una vez por semana a la casa. Pero
todos ellos, son muy parciales. Porque ni el remisero, ni el
quiosquero, ni el jardinero la veían trabajar. De tal
manera que es muy poco lo que pueden aportar.
En este sentido entendemos que los tribunales deberían
tener un criterio amplio para permitir la declaración
de los testigos — el mismo que tienen para apreciar la
procedencia e idoneidad de la prueba oral— y tomar
las declaraciones de familiares que vivían dentro del
hogar, o que venían asiduamente a cuidar los hijos por
ejemplo o a los mismos hijos de los demandados que, puestos en
la situación de la vista de causa, difícilmente
mientan por sus padres. Idéntica actitud debería
existir con respecto a los testigos de la parte actora intentando
indagar qué hay atrás de la declaración
del quiosquero, que nada tiene para ganar si, delante del tribunal,
dice que una persona trabajaba en una casa como empleada.
Por otro lado, debería llegarse a esta instancia con toda
rapidez, ya que es casi la única prueba válida
o importante del proceso. De la eficacia de la misma, dependerá un
gran porcentaje de la resolución justa del proceso. Así que
no habiendo prueba pericial contable, con la documental reconocida
o desconocida, casi debería fijarse la audiencia de vista
de causa con la apertura a prueba en el plazo más corto
que pueda el tribunal.
5 — Comentarios finales
Creemos llegado el momento de actualizar la legislación
que regula el Servicio Doméstico. Es preciso renovar las
instancias conciliatorias, dotando de personal idóneo
al sector dedicado a ellas o, en el caso del Consejo del Tribunal
Doméstico, buscar algo de eficacia en su alicaída
labor. En las demandas, habría que sancionar con las consecuencias
de la "plus petitio inexcusable" a los letrados que
interpongan reclamos manifiestamente improcedentes que buscan
abultar el monto demandado desproporcionada e injustificadamente.
En el período de prueba, los tribunales deberían
evitar la prueba pericial contable para minimizar los gastos
procesales y no poner en situaciones enojosas a los demandados
y, también, deberían flexibilizar los parámetros
de la prueba testimonial a fin de buscar realmente la verdad
a través del procedimiento judicial. En definitiva, nos
parece que debería pensarse en un nuevo ordenamiento en
donde se abra la posibilidad de una conciliación inmediata
y efectiva y se abrevie notablemente el tiempo del procedimiento
judicial a los litigios limitando la producción de la
prueba a lo estrictamente necesario.
Así como la AFIP reaccionó mediante la ley 25.239,
redundando ello en una mayor recaudación previsional y
social como es público a través de su propia publicidad;
así también debería reaccionar el legislador
para remozar estos ordenamientos en función de la economía
procesal y el bien del sector.
Inclusive, la legislación debería permitir un procedimiento
sencillo y económico
para que la trabajadora pueda darse de alta como Monotributista
o Autónoma. Para que realmente pueda cumplir con esa condición
que muchas veces existe de "empleada por horas" que
no entra dentro del parámetro de las cuatro horas por
día, durante cuatro días a la semana que fija el
Decreto 326/56 (4). Eso permitiría
a los empleadores, ampliar su capacidad de dar trabajo y a la
empleada, de tenerla.
(1) Art. 21. — Créase el "Consejo
de trabajo doméstico" dependiente del Ministerio
de Trabajo y Previsión y con asiento en la Dirección
nacional del servicio de empleo, como organismo competente para
entender en los conflictos individuales que deriven de las relaciones
de trabajo regladas por el decreto-ley 326/56 y en la determinación
de las categorías del personal de trabajo doméstico.
(2) ARTICULO 8. A partir de los 90 días de iniciado el contrato
de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna
de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación
si la antigüedad del empleado fuera inferior a dos años y diez
cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas
hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus
tareas esenciales (…) ARTICULO 9. En el caso de ruptura del contrato
por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antigüedad mayor
a un año de servicios continuados, deberá abonársele
una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en
dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior
a 3 meses (…).
(3) ARTICULO 39.— Cuando en virtud de
una norma legal aplicable exista obligación de llevar libros, registros
o planillas especiales de índole laboral, y a requerimiento judicial
no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias legales y reglamentarias,
incumbir al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derecho-habientes
prestaren declaración
jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones
en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación
corresponder al empleador.
(4) ARTICULO 1. El presente decreto
ley regirá en todo el territorio de la Nación las
relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten
dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador
lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación
para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes,
trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos
de cuatro días a la semana para el mismo empleador.
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